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Aplicaciones AAA

 UNIDAD VII

PROCEDIMIENTOS LEGALES

 

A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN CAUSAL DE EMBARGO PRECAUTORIO

Objetivo

Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las facultades de comprobación, en los que no proceda el embargo precautorio de la mercancía.

Marco jurídico

- Constitución Política de los Estados Mexicanos

Artículos 8, 14 y 16.

Códigos

-Código Fiscal de la Federación.

Artículos 563, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139.

- Código Federal de Procedimientos Civiles, 6, 17-A, 18, 19, 21, 41-A, 42, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139.

- Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículos 79 al 218.

Leyes

- Ley Aduanera.

Artículos 36, 41, 43, 44, 46, 52, 53, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 148, 149, 152, 176, 178, 184, 185, 197 y 203.

- Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46.

- Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Artículos 2 y 23.

Reglamentos

- Reglamento de la Ley Aduanera.

Artículo 180.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

1. Inicio del procedimiento

NORMAS Y/O POLITICAS:

PRIMERA. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, revisión de los documentos presentados ante la autoridad aduanera durante el despacho, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen de la ACOA, la autoridad aduanera detecte que procede la determinación de contribuciones omitidas, CC y, en su caso la imposición de sanciones y no sea aplicable artículo 151 de la LA, procederá a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de la LA.

SEGUNDA. En estos casos, la autoridad aduanera dará a conocer mediante oficio o acta circunstanciada al AA o Ap.Ad. y, en su caso al importador o exportador, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, CC y cuando corresponda, la imposición de sanciones.

TERCERA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del verificador de la mercancía en el SIREM3 y en el Sistema SIRESI, de conformidad con lo siguiente:

1. El verificador que practicó el reconocimiento deberá calificar la incidencia en el SIREM3.

2. El SAAI registrará la información y la enviará al SIRESI.

3. El jefe de operación aduanera deberá solventar en el SIRESI la incidencia reportada por el verificador cuando sea procedente y liberar la mercancía el mismo día en que ésta se solvente.

4. En caso de que las incidencias detectadas sean procedentes, el verificador que practicó el reconocimiento elaborará inmediatamente el acta en SIRESI, en caso contrario, transcurrido un plazo no mayor de veinticuatro horas el sistema no permitirá que el verificador realice reconocimientos.

5. Una vez elaborada el acta, se deberá notificar al AA o Ap. Ad., a su mandatario o al dependiente autorizado.

6. En dicha acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada, para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

CUARTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el segundo reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del dictaminador que practicó la revisión de la mercancía, realizando lo siguiente:

1. Calificará la incidencia en el SAAI.

2. Elaborará un dictamen en el que asentará la irregularidad detectada, al cual anexará el original del pedimento y anexos que lo acompañen y lo enviará a la autoridad aduanera para su consideración y seguimiento.

3. El personal del área de operación aduanera enviará al área de trámites y asuntos legales de la aduana, la documentación proporcionada por el dictaminador del segundo reconocimiento, de los dictámenes que reporten incidencias procedentes, así como, un escrito debidamente fundado y motivado, en el que el verificador informe la procedencia de la misma. Una vez recibida la documentación, el área mencionada procederá a elaborar inmediatamente el acta circunstanciada de hechos correspondiente. En dicha acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada el acta, para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

4. Si el resultado del análisis de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento se considera inaplicable, el verificador asignado para realizar la revisión emitirá un informe al administrador de la aduana, en el que señalará los motivos y fundamentos por los cuales se considera inaplicable la incidencia determinada por el dictaminador aduanero. Derivado de lo anterior, el personal del área de operación aduanera capturará la solventación en el SIRESI y en ese momento deberá liberar la mercancía.

QUINTA. En el caso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado, se deberán capturar los siguientes datos en el Sistema SIRESI:

Acta de Hechos Genérica

• Aduana

• Patente

• Número de documento

• Remesa de consolidado

• Número de acta

• Número de expediente

• Datos del importador/exportador

• Razón social

• Registro federal de contribuyentes

• Domicilio:

1. Calle

2. Número exterior e interior

3. Colonia

4. Delegación

5. Entidad federal

6. Código postal

• Datos del Responsable:

1. Nombre

2. Puesto

3. Número de oficio

4. Fecha de expedición

5. Fecha de vigencia

• Datos del verificador:

1. Nombre

2. Número de oficio

3. Fecha de expedición

4. Fecha de vigencia

• Datos del representante legal/dependiente autorizado:

1. Nombre

2. Edad

3. En su carácter de

4. Número de gafete

5. Designa testigos

6. Domicilio:

- Calle

- Número exterior e interior

- Colonia

- Delegación

- Entidad federal

- Código postal

• Datos de los testigos:

1. Nombre

2. Tipo de identificación

3. Número de identificación

• Irregularidades

• Artículos que sustenten la infracción señalada

• Monto del crédito

• Cierre del acta

• Firmas

En aquellos casos, en que la irregularidad advertida corresponda a un dato general inexacto, se deberá asentar en el SIRESI, además de lo anterior:

• Campo del pedimento

• Bloque

• Numeral del Anexo 19 de las RCGMCE

• Documentación que se anexa

• Descripción de lo declarado

• Descripción de lo encontrado

Por falta de certificado de origen del TLCAN (artículo 27 TLCAN):

• Tipo de incidencia

• Partidas del pedimento

• Certificado de origen

Por omisión de impuestos:

• Irregularidades

• Capturar impuestos

• Artículos que sustentan la infracción señalada

Por Inexacta clasificación arancelaria:

• Orden del pedimento

• Fracciones arancelarias correctas

• Descripción de lo declarado

• Descripción de lo encontrado

• Cierre del acta

• Firmas

SEXTA. En caso de que la irregularidad haya sido detectada como resultado de verificación de mercancía en transporte, el área correspondiente revisará la información contenida en los escritos, mediante los cuales se dio a conocer la irregularidad a la autoridad y, en caso de ser procedentes, los turnará al área de trámites y asuntos legales el mismo día en que fue detectada, a efecto de que ésta última elabore el acta de hechos correspondiente, de conformidad con artículo 152 de la LA.

SEPTIMA. El acta o escrito deberá contener los hechos u omisiones que implicaron la omisión de contribuciones y/o CC, así como las posibles sanciones aplicables, es decir, la descripción de la irregularidad que se detectó debidamente fundada y motivada.

OCTAVA. El escrito o acta circunstancia de hechos u omisiones a que hace referencia la norma anterior, deberá contener lo siguiente:

1. Número de folio.

2. Fecha y lugar en la que se elabora.

3. Número del oficio que contiene la orden de verificación.

4. Identificación de la autoridad que practica la diligencia, fundando su legal competencia.

5. Datos de identificación de la persona con quien se endiente la diligencia (nombre, denominación o razón social, etc.).

6. Carácter que les corresponde (obligado directo y/o responsable solidario).

7. Designación de dos testigos.

8. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

9. Descripción de documentos relacionados con la mercancía.

10. La descripción de los hechos u omisiones, señalando las disposiciones legales que facultan a la autoridad aduanera para determinar las presuntas irregularidades y los datos de la operación de comercio exterior sujeta a la irregularidad.

11. Fundamentación y motivación de las presuntas irregularidades e infracciones en las que incurre.

12. Tratándose de la determinación de una inexacta clasificación arancelaria, señalar la descripción, naturaleza y demás características de la mercancía.

13. Notificación del inicio del procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio.

14. El plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada el escrito o acta, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convengan para desvirtuar la irregularidad.

15. Nombre y firma de la autoridad que levanta el acta, de los testigos y de la(s) persona(s) involucrada(s).

De conformidad con el artículo 152 de la LA, en el escrito o acta de inicio del procedimiento se requerirá al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados.

En los casos en que el interesado se niegue a firmar el acta, la notificación deberá realizarse por estrados, para lo cual en estricto cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 152 de la LA, el administrador deberá emitir un acuerdo o levantar un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento autoriza que la notificación se realice a través de los estrados de la aduana.

Asimismo, se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

Tratándose de la detección de las irregularidades a que se refiere el Apartado B de la Séptima Unidad de este Manual, y siempre que se cumpla con lo establecido en su norma quinta, se dará por concluido el procedimiento, una vez que se efectúe el pago de la multa correspondiente, hecho que se deberá hacer constar en el acta a que se refiere el presente numeral. En estos casos, la aduana no deberá remitir la resolución para su notificación a la ALR correspondiente, no obstante las mismas podrán ser consultadas por dicha Unidad Administrativa en la liga http://99.96.128.250/usuarios/, en caso de así requerirlo.

2. Notificación del procedimiento

NOVENA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del escrito de hechos u omisiones debe efectuarse por el personal aduanero en las oficinas de la aduana de manera personal. Dicha diligencia podrá ser atendida por los mandatarios, empleados o dependientes del AA, en términos de lo establecido en artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, siendo los AA o Ap. Ad. los representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero.

DECIMA. En el caso que dicha irregularidad sea detectada con motivo de la práctica de una verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad posteriores al despacho aduanero o de la emisión del dictamen de la ACOA, la notificación se efectuará de manera personal en las oficinas de la aduana, (recinto fiscal) en el señalado para oír o recibir notificaciones o en su caso, en el domicilio fiscal de la persona con quien deba entenderse, ya sea del importador, exportador, AA o Ap. Ad.

DECIMAPRIMERA. Tratándose de actas levantadas con motivo de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se entregará una copia de éstas con las firmas autógrafas correspondientes al AA, Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado. En el caso de verificación de mercancía en transporte, se deberán entregar a la persona con la que se entienda la diligencia.

La personas antes mencionadas se darán por notificadas al momento de firmar de recibida el acta correspondiente.

DECIMASEGUNDA. El personal aduanero facultado para practicar las diligencias de notificación deberá cumplir con lo establecido para tales efectos en el CFF y en la LA, siguiendo los lineamientos establecidos en Apartado H de la presente unidad.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron y se deberá proporcionar al interesado una copia del acto administrativo que se notifique.

DECIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en artículo 135 del CFF, la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación señalada en la norma anterior.

DECIMACUARTA. En su caso, conforme al último párrafo artículo 41 de la LA, la autoridad aduanera notificará a los importadores, exportadores y al AA o Ap. Ad., cuando algún procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero, derivado de sus facultades de comprobación o irregularidades detectadas en el dictamen de la ACOA.

3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas

DECIMAQUINTA. El interesado deberá ofrecer mediante escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento. El ofrecimiento de pruebas se efectuará en términos artículo 123 del CFF.

En el procedimiento administrativo se admitirá todo tipo de pruebas, con excepción de la testimonial y confesional de la autoridad mediante la absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución (se entiende como tal, aquélla que no existía en el momento procesal o procedimental en que el interesado tenía que haberla exhibido).

DECIMASEXTA. El promovente deberá anexar al escrito a que se refiere la norma anterior, fotocopia de los siguientes documentos:

I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de un Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto.

II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando éstas no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión, cuado ésta sea legalmente posible.

III.- El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria.

IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe.

Las pruebas se tendrán por no ofrecidas, cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello.

No impedirá la emisión de la resolución, cuando dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria para emitir el dictamen correspondiente y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre.

La autoridad aduanera, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

DECIMASEPTIMA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma anterior, se tendrá por no presentado, en caso de que ofrezca las pruebas referidas en el numeral II, III y IV, pero omita anexarlas o no las anexe completas, se le requerirá para que las presente dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presenta en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.

DECIMAOCTAVA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue:

1. Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, condiciones de estancia etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate.

2. En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el artículo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de realizar la compulsa respectiva. La ALR que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia.

Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones.

DECIMANOVENA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en artículo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5 del CFF.

Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.

Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que refiere el artículo 152 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda.

Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma decimaoctava de este Apartado.

Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente:

• Si transcurrido el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma decimaquinta del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC.

Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los artículos 152 de la LA y 287 del CFPC.

• Si después de transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos.

Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del procedimiento, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el procedimiento correspondiente, conforme a derecho corresponda, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación.

• Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al artículo 152 de la LA, así como, que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas.

• Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 152 de la LA.

En estos casos, la autoridad aduanera deberá señalar, mediante un acuerdo que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el procedimiento, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente.

Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC.

En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio.

VIGESIMA. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas.

El valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad.

4. Resolución del procedimiento

VIGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera o del resultado del dictamen emitido por la ACOA, la aduana elabore el acta a que se refiere artículo 152 de la LA, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto de practicar su notificación dentro del citado plazo.

Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

VIGESIMASEGUNDA. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá cumplir con lo siguiente:

A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CFF:

• Constar por escrito

• Estar debidamente fundada y motivada

• Señalar la autoridad que la emite

• Expresar el objeto de la resolución

• Ostentar la firma del funcionario competente

• Ostentar el(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación)

• Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria

B. Elementos esenciales:

• Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario).

 Resultando. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en el inicio del procedimiento, en su caso.

• Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación, la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos 123, 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido, respectivamente, en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como, las siguientes determinaciones:

C. Liquidación:

a. Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten.

b. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF.

c. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del artículo 21 del CFF.

d. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en elAnexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional.

e. Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y recargos.

D. Puntos Resolutivos:

Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria y la cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM'S no acreditadas, así como la orden de notificación personal al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de defensa que se pueden interponer, en términos del artículo 203 de la LA. y el plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199, fracción II del mismo ordenamiento legal.

Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LFPC.

VIGESIMATERCERA. En el caso de que la resolución sea condenatoria, deberá dirigirse al importador o exportador, según sea el caso, así como al AA o Ap.Ad., como responsable solidario, cuando existan elementos suficientes para acreditar su responsabilidad.

VIGESIMACUARTA. Al motivar las infracciones, deberán tomarse en cuenta todas las pruebas y, en general, la documentación que integra el expediente y de ser procedente y existir elementos, determinarse otras infracciones que resulten, verificando en todo momento la vigencia de las disposiciones legales aplicables.

5. Notificación de las resoluciones

VIGESIMAQUINTA. La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efecto de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del procedimiento, de conformidad con la norma vigesimaprimera del presente Apartado.

Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación.

En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos.

VIGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

VIGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y recibir notificaciones.

 

*El texto en color Cafe, son modificaciones publicadas el 13/05/2013  para la Sexta modificacion al Manual de Operación  Aduanera

 

 

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