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Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho

Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica.

 

1.8.1.  Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la ACNA, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos”.

 Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACNA podrá autorizar hasta por cinco años prorrogables por un plazo igual, para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos, deberán presentar solicitud formulada en los términos de esta regla.

 Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.

 Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.

 1.8.2.  Las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales que obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

 I.    Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la FIEL vigente.

 II.   Dar acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.

 III.  Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos emita el SAT.

 Las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales podrán incorporan criterios adicionales a los lineamientos previa notificación al SAT. Asimismo, el SAT podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales.

 Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.

 IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.

 V.  Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

 VI. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.

 VII.Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, en su caso.

VIII.Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos de la fracción I de esta regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.

IX.  Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.

X.   Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.

XI.  Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.

XII. A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.

Los agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.

En ningún caso, las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

1.8.3.Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que se pagará a las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $210.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.

Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.

Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:

I.    El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la LIVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.16. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.

II.   El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción anterior.

Las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales que correspondan, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.

Las instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.

Las confederaciones, cámaras empresariales, asociaciones y las empresas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo y último párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la TESOFE para su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.

Dicho comprobante deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.

El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del Anexo 22: “GC”, “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “K3”, “G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.

 Nota:

* Actualizado al 29 de Agosto del 2012, fecha de publicación en el DOF de las RCGMCE para 2012.

*El texto en color Café, son modificaciones publicadas en el D.O.F. el  10/07/2013 en  la Quinta Resolución de Modificaciones a las RCGMCE para 2012.

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