TÍTULO IV REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO II DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA DE IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 101 REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍAS INTRODUCIDAS ILEGALMENTE

Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o trátandose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto en este artículo.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

l. Cuando haya ingresado bajo el régimen de importación temporal.

Il. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Última reforma publicada DOF 09-12-2013

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