TRANSITORIOS LEY ADUANERA (31-12-98)

Único. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO PRIMERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. A partir del 1 de enero de 1999, se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas que se opongan o contravengan a lo preceptuado en la Ley Aduanera.

II. Las personas que hayan obtenido concesiones o autorizaciones en los términos de los artículos 14 y 121 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar ejerciendo los derechos correspondientes hasta la conclusión de la vigencia otorgada por la Secretaría, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 1999, en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de noventa días. Se entenderá que se encuentra dentro de estos requisitos la prestación en forma directa de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

III. La reforma al artículo 15 , fracción III de la Ley, entrará en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 15, fracción III de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

IV. Las reformas a los artículos 15 fracciones, IV y VII y 186 , fracción XIV de la Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán continuar cumpliendo con las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones IV y VII de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

V. Los titulares de las autorizaciones otorgadas en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán continuar pagando los derechos previstos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos u optar por pagar los aprovechamientos a que se refiere esta Ley.

VI. Lo dispuesto en los artículos 54 y 78-B de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de agosto de 1999.

VII. Lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A y la reforma a los artículos 36 , fracción I, inciso e), 127 , fracción III y 131 , fracción I, entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

VIII. La reforma al artículo 151 , fracciones VI y VII de esta Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1999.

IX. El último párrafo que se adiciona al artículo 153 de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

X. La reforma al artículo 160 , fracción V, tercer párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999. La reforma al artículo 160 , fracción VI y la adición al artículo 160 , fracción VI, segundo y tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

XI. Las cantidades que se contienen en los artículos 164 fracción VII, 165 , fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173 fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y fracción VI, último párrafo, 178 , fracción II, 183 , fracción V, 185 fracciones II, V, VI, X, XI y XII y 187 fracciones VI, X y XI de la Ley Aduanera se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 5o. del mismo ordenamiento.

XII. La reforma al artículo 107 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.

XIII. La reforma a los artículos 109 y 110 de esta Ley será aplicable a las mercancías que se importen temporalmente a partir del 1o. de enero de 1999."

México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. María Martha Veyna Soriano, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

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