TÍTULO IV REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO II DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA DE IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 101-A REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE POR EMPRESAS CERTIFICADAS

Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Artículo adicionado DOF 30-12-2002

 

Última reforma publicada DOF 09-04-2012

 

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