Capítulo 1.10. Despacho Directo y Representante Legal

Requisitos para obtener número de autorización para la transmisión de pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero.

1.10.1.             Para los efectos de los artículos 59-B fracción I, de la Ley, y 69 fracción I, del Reglamento, los interesados podrán solicitar ante la ACAJA, un número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, debiendo cumplir con lo señalado en el “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.)”.

                          Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al sistema electrónico aduanero, de conformidad con los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241 y 242 del Reglamento, deberán acreditar a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere el párrafo anterior y cumplir con lo dispuesto en el citado Instructivo de trámite.

                          Para la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se deberá cumplir con lo señalado en el Instructivo de trámite a que se refiere el primer párrafo de la presente regla. No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.

                          Una vez que se obtenga la autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en la página electrónica www.sat.gob.mx. Así mismo, en los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.

                          Los importadores o exportadores que hayan obtenido el número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.

                          Las personas físicas con actividades empresariales en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II, de la LISR, no podrán realizar la importación de las mercancías referidas en las fracciones señaladas en Apartado A, numeral 1, del Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.)”.

      

Requisitos adicionales para las personas morales que pretendan importar mercancías sensibles

1.10.2.             Para los efectos de los artículos 59-B fracción I, de la Ley y 69, fracción I del Reglamento, las personas morales que pretendan importar las mercancías a que se refiere la presente regla, adicionalmente a los requisitos establecidos en la regla 1.10.1., fracción I, deberán acreditar ser operador económico autorizado en términos de lo establecido por el artículo 100-A de la Ley, o acreditar estar certificado en materia de IVA e IEPS, en términos de los artículos 28-A, primer párrafo de la LIVA y 15-A, primer párrafo de la LIEPS, para lo cual en la solicitud deberán manifestar el número de oficio que les haya sido otorgado para tales efectos:

I.              Las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 60, 64, 72 y 73 de la TIGIE.

II.             Las mercancías usadas clasificadas en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 87.02.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02 de la TIGIE.

III.            Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2204.10.01, 2204.10.99, 2204.21.01, 2204.21.02, 2204.21.03, 2204.21.99, 2204.29.99, 2204.30.99, 2205.10.01, 2205.10.99, 2205.90.01, 2205.90.99, 2206.00.01, 2206.00.99, 2208.20.01, 2208.20.02, 2208.20.03, 2208.20.99, 2208.30.01, 2208.30.02, 2208.30.03, 2208.30.04, 2208.30.99, 2208.40.01, 2208.40.99, 2208.50.01, 2208.60.01, 2208.70.01, 2208.70.02, 2208.70.99, 2208.90.02, 2208.90.04, 2208.90.99, 2402.20.01 de la TIGIE.

IV.           Las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 2601.11.01 y 2601.12.01 de la TIGIE, únicamente cuando se trate de minerales de hierro conocidos como Hematites y Magnetita.

                          Para el caso de que no pretendan importar la totalidad de las mercancías afectas a las fracciones arancelarias señaladas en las fracciones anteriores, deberán indicar las fracciones arancelarias de las mercancías que pretendan importar.

                          Las personas físicas referidas en la fracción II de la regla 1.10.1., no podrán realizar la importación de las mercancías referidas en las fracciones anteriores con su número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero.

Supuestos y plazos de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero

1.10.3.             Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, antes de revocar el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, la ACAJA podrá suspender el mismo, por los supuestos y plazos que a continuación se señalan:

I.              Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y la regla 1.10.1., se suspenderá hasta en tanto se subsane el requisito o se cumpla la obligación.

II.             Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones a que se refiere el "Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.10.). en su apartado A numeral 1 sin contar con el Registro en el Esquema de Certificacion de empresas, bajo la modalidad de IVA e IEPS y/o Operador Económico Autorizado, o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro; se suspendera el número de autorizacion por un plazo de 2 años.

III.            Cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, haya procedido al embargo precautorio de las mercancías del autorizado por más de 5 ocasiones en un año, por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 151 de la Ley, y se haya dictado resolución condenatoria, en las que la autoridad aduanera haya impuesto créditos fiscales superiores a $100,000.00, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.

                No procederá la suspensión a que se refiere la presente fracción, cuando el embargo precautorio derive de la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de la TIGIE, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías, coincidan con las mercancías presentadas a reconocimiento aduanero, o cuando el interesado se allane a la irregularidad detectada antes de la emisión de la resolución en la que se determine su situación fiscal.

                El beneficio previsto en la presente fracción aplicará únicamente una vez en cada ejercicio fiscal, y no será aplicable cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan, rebasen $200,000.00. Para estos efectos, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.

IV.           Cuando el autorizado haya cometido en más de 6 ocasiones en el mismo año, cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 176 de la Ley, por causas distintas a las referidas en la fracción anterior, y no se hubieran cubierto la multa y el pago de los impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan, o bien, no la garantice, se suspenderá el número de autorización asignado, por un plazo de 2 años.

                El beneficio previsto en el párrafo anterior no aplicará cuando la omisión de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias que correspondan rebase $100,000.00.

Procedimiento de suspensión de autorización para transmitir pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero

1.10.4.             Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, la ACAJA contará con el plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión referida en la regla 1.10.3., fracción I, para notificar al importador o exportador el inicio del procedimiento de suspensión, en el que ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

                          Una vez notificado el inicio del procedimiento de suspensión el interesado podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo para tales efectos ante la ACAJA, las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga.

                          La ACAJA, resolverá el procedimiento en un plazo de 30 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Si las pruebas o escritos aportados desvirtúan la causa que dio origen a la suspensión, la ACAJA activará de manera inmediata el número de autorización suspendido, con independencia de que en el plazo antes citado se emita la resolución definitiva correspondiente.

                          Cuando se trate de las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.3., fracción I, la ACAJA contará con un plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión para dar inicio al procedimiento. En el acuerdo en el que dé inicio al procedimiento ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización que perdurará hasta la conclusión del mismo, y notificará al importador o exportador los hechos u omisiones, concediéndole un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes.

                          Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las causas que dieron origen a la suspensión, la autoridad que dio inicio al procedimiento de suspensión, activará inmediatamente el número de autorización y dictará resolución definitiva en un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer las pruebas.

                          Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se suspendió la autorización, la ACAJA deberá dictar resolución definitiva en un plazo de 30 días, contados a partir del día siguiente al que hubiera fenecido el plazo del interesado para ofrecer pruebas y/o alegar lo que a su derecho convenga.

                          En la resolución definitiva, la ACAJA señalará el plazo de la suspensión, el cual se computará desde el momento en que fue suspendido provisionalmente el número de autorización.

                          Cuando el número de autorización se suspenda, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviere validadas y pagadas a la fecha en que le sea notificado el inicio del procedimiento de suspensión.

                          Para llevar a cabo la revocación de la autorización por las causas previstas en la propia autorización, se aplicará por la ACAJA el procedimiento previsto para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.3., fracción I.

Revocación de autorización para transmitir pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero

1.10.5.             Para los efectos del artículo 237 del Reglamento, en caso de reincidir en cualquiera de las causales de suspensión previstas en la regla 1.10.3., la ACAJA revocará el número de autorización asignado para transmitir pedimentos.

                          Se considerará reincidente, a quien haya sido suspendido por resolución definitiva en 2 ocasiones en el mismo ejercicio fiscal.

                          Cuando se trate de reincidencia, la revocación se determinará en la misma resolución en la que se haya suspendido definitivamente por segunda ocasión.

                          Procederá la revocación sin suspensión previa, cuando en el ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten que el número de autorización fue otorgado mediando error, mala fe o dolo, presente documentos falsos o alterados, y cuando se haya introducido o extraído de territorio nacional mercancía de importación o exportación prohibida de las referidas en el artículo 229 del Reglamento. En estos casos, la revocación se sustanciará conforme al procedimiento previsto para las causas de suspensión distintas a las señaladas en la regla 1.10.3., fracción I.

A quien se le haya revocado el número de autorización para transmitir pedimentos, no podrá solicitar un nuevo número por el plazo de 5 años contados a partir de la revocación.

Los representantes legales acreditados por personas morales a las que se haya revocado el número de autorización asignado para transmitir pedimentos, perderán dicha calidad al momento en que la autorización sea revocada, y no podrán acreditarse como representantes de otros autorizados, hasta que transcurra el plazo de 5 años contados a partir de la revocación.

Para tales efectos, la ACAJA dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que acontezca la baja, dará aviso a los autorizados de la perdida de la calidad del representante, permitiéndole concluir las operaciones iniciadas, validadas y pagadas antes de la notificación de la baja.

Acreditación de representantes legales

1.10.6.             Para los efectos de los artículos 40 de la Ley, 69 fracción II, 236, 239, 240, 241, y 242 del Reglamento, los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al sistema electrónico aduanero, en su caso, deberán acreditar ante la ACAJA a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere la regla 1.10.1., en la que deberán proporcionar la información y documentación relativa al representante legal, de conformidad con lo siguiente:

I.              Contar con la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales vigente prevista en el artículo 32-D del Código, para lo cual deberán adjuntar a la solicitud la constancia de cumplimiento a que se refiere dicho artículo, con la que acreditarán que el representante está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

II.             Copia certificada del poder notarial para actos de administración, cuya autenticidad será verificada por la ACAJA, mediante el cual, el autorizado le confiera facultades al representante legal para llevar a cabo el despacho aduanero de mercancías y los actos que deriven de aquél;

III.            Contar con la FIEL vigente y activa.

IV.           Para acreditar la experiencia o conocimientos del representante legal, se deberá adjuntar cualquiera de los documentos siguientes:

a)      Copias certificadas del título profesional expedido por instituciones del sistema educativo nacional en materias de comercio exterior o aduanal, o cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública en dichas materias.

b)      Original del certificado en materia de comercio exterior o aduanal emitido por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias laborales.

c)      Documento expedido por el SAT con una antigüedad máxima de un año inmediato anterior a la fecha de la solicitud de acreditación del representante, con el que compruebe haber acreditado el examen de conocimientos y examen práctico en materia de comercio exterior o aduanal.

d)      Copia certificada del documento con el que se acredite ser o haber tenido la calidad de apoderado aduanal, por un tiempo mínimo de un año.

e)      Copia certificada del documento con el que se acredite haber tenido la calidad de mandatario o dependiente de agente aduanal, o ex servidor público que haya tenido como adscripción cualquiera de las aduanas del país, por un tiempo mínimo de un año.

f)       Original de la constancia expedida por alguna empresa que habitualmente realice operaciones de comercio exterior con la que acredite haber ocupado puestos operativos relacionados con la materia, por un tiempo mínimo de un año. La constancia deberá estar suscrita por gerente, director o persona con puesto análogo, contener las funciones realizadas, el tiempo que laboró para la empresa, y los datos de localización de quien suscribe la constancia, como número telefónico y correo electrónico.

V.            Escrito libre, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en el listado publicado por el SAT en términos del artículo 69 y 69-B tercer párrafo del Código, con excepción de la fracción VI del referido artículo 69.

VI.           Copia simple de la CURP del representante legal, con la que se acredite ser de nacionalidad mexicana.

VII.          No haber sido condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal. Para tales efectos, deberá adjuntar carta de antecedentes no penales del representante legal.

VIII.         Escrito libre suscrito por el representante legal, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, no ser empleado, dependiente autorizado o mandatario de un agente aduanal.

IX.           Escrito libre suscrito por el importador o exportador, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que existe una relación laboral con el representante legal, adjuntando copia simple de los siguientes documentos:

a)      Contrato de trabajo en el cual se establezcan las condiciones de la relación laboral.

b)      Registro del representante legal ante IMSS.

c)      Registro del representante legal ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

d)      Declaración informativa del ejercicio inmediato anterior a la designación del representante legal, mediante la cual se declare el ISR retenido al representante legal, cuando sea aplicable.

          El SAT comprobará que dentro del timbrado de nómina el CFDI del importador o exportador se encuentre el representante legal que se pretenda acreditar.

X.            Manifestar en la solicitud el RFC del representante legal, mismo que deberá estar vigente y activo.

                          Los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, tendrán la obligación de conservar en sus archivos, los documentos con los que hayan acreditado los requisitos de sus representantes legales, mismos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta los requiera.

Acreditación de representantes legales por empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales

1.10.7.             Los representantes legales que acrediten las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, podrán cumplir el requisito previsto en el artículo 40, inciso c), de la Ley, con el contrato individual de trabajo o con el nombramiento o documento que los acredite como funcionarios en términos de la legislación aplicable, que expida cualquiera de las personas morales referidas en la presente regla. Para tales efectos, quien realice el trámite de acreditación de representante legal, deberá anexar a la solicitud, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., suscrito por el apoderado o representante legal de la empresa productiva del Estado, su subsidiaria o filial, acompañada de la copia certificada del poder notarial respectivo, cuya autenticidad será verificada por la ACAJA, mediante el que extienda su anuencia para que el representante legal designado pueda fungir como su representante.

Designación de representante legal común

1.10.8.             Las empresas pertenecientes a una misma corporación, podrán designar a un mismo representante legal. Las personas a que se refiere la presente regla deberán acreditar ante la ACAJA que el representante legal designado tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentra facultado mediante poder notarial para actuar como representante legal en nombre y representación de cada una de ellas.

Asimismo las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, podrán designar a un mismo representante legal para efecto de realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

                          Las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, serán responsables solidarias del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones o aprovechamientos, que se causen con motivo de la extracción de mercancías del territorio nacional, cuando realicen el despacho de mercancías por conducto del representante legal común.

Designación de auxiliares y aduanas

1.10.9.             La designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se realizará en la solicitud a que se refiere la regla 1.10.1.

                          Para efectos de designar auxiliares, los importadores o exportadores deberán adjuntar a la solicitud manifestación suscrita que señale lo siguiente: “En mi carácter de apoderado legal del (nombre, razón o denominación del importador o exportador) y conforme a lo establecido en el artículo 69, fracción III del Reglamento de la Ley Aduanera, autorizo a (Nombre del auxiliar), con RFC (agregar RFC) para que auxilien en los trámites del despacho aduanero a mi representada y en términos de lo establecido por el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo autorizo para que en nombre y representación de (nombre, razón o denominación del importador o exportador) que represento oiga y reciba toda clase de notificaciones, realice trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarias ante las aduanas en las que se lleve a cabo el despacho aduanero de mercancías, responsabilizando ilimitadamente a mi representada de los actos que en el ejercicio de su función realice el auxiliar designado.”

                          Los auxiliares designados, deberán estar inscritos en el RFC, el cual deberá estar vigente y activo.

                          Para designar como auxiliares a los empleados de los almacenes generales de depósito o de los recintos fiscalizados concesionados o autorizados, y los recintos fiscalizados estratégicos, los importadores o exportadores deberán adjuntar a la solicitud, escrito libre en términos de la regla 1.2.2., firmado por el apoderado o representante legal del almacén general de depósito o del recinto fiscalizado autorizado o concesionado, acompañado de la copia certificada de la escritura pública con la que acredite tener facultades para actos de administración, cuya autenticidad será verificada por la ACAJA, en el que deberán manifestar que otorgan su anuencia o consentimiento para que su representante legal o empleado funja como auxiliar del importador o exportador en los tramites del despacho aduanero y del reconocimiento aduanero.

                          No podrán ser designados como auxiliares las personas referidas en el artículo 238 del Reglamento.

Representación ilimitada

1.10.10.           La representación legal para efectos del despacho aduanero no será limitativa, por lo que un representante legal podrá serlo de dos o más personas físicas y morales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley, 236 del Reglamento y el "Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares (Regla 1.10.1.)".

                          En este supuesto, cada persona física o moral deberá acreditar en lo individual a su representante legal.

                          No obstante, un representante legal designado no podrá a su vez tener el carácter de auxiliar.

Asignación del número de autorización

1.10.11.           Una vez que los interesados cumplan los requisitos para obtener número de autorización y acrediten a sus representantes legales, la ACAJA en un plazo no mayor a 60 días resolverá la solicitud. En caso de ser aprobado se asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos, con la finalidad de que puedan transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero.

                          Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la ACAJA emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo.

                          Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal, en su caso, será publicado en la página electrónica www.sat.gob.mx., para tal efecto, los importadores y exportadores autorizados, así como sus representantes legales acreditados deberán anexar a la solicitud señalada en la regla 1.10.1., escrito manifestando su conformidad para que sus datos sean públicos.

                          Para los casos en que el número de autorización sea suspendido o revocado, se publicará dicha circunstancia en la página electrónica antes mencionada.

Requisitos para la transmisión electrónica del pedimento

1.10.12.           Para los efectos del artículo 59-B fracción I, de la Ley, la transmisión electrónica del pedimento que efectúen los autorizados a través de su representante legal acreditado, deberá efectuarse empleando la e.firma o el sello digital vigente y activo del autorizado, con excepción de las operaciones que efectúen las empresas de mensajería y paquetería conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.3., cuya transmisión se realizará con la e.firma o sello digital vigente y activo del representante legal de la empresa de mensajería o paquetería que corresponda.

                          Cuando diversos representantes legales, sean designados por un sólo autorizado, sí se opta por no efectuar la transmisión directamente con la e.firma del autorizado, éste tendrá la obligación de entregar a cada uno de ellos un sello digital vigente y activo, con el que cada representante legal realizará la transmisión electrónica del pedimento.

                          La transmisión electrónica de pedimentos efectuada por los representantes legales de los autorizados, en los que aparezca la e.firma o sello digital del autorizado, así como el número de autorización designado para efectuar operaciones de comercio exterior y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por las personas físicas o morales a quien corresponda la e.firma o sello digital.

Acreditación de Representantes Legales, con apoderado aduanal autorizado.

1.10.13.           La acreditación del representante legal ante las autoridades aduaneras no será impedimento para que quienes ya cuentan con apoderado aduanal, sigan promoviendo el despacho de sus mercancías a través de su apoderado aduanal.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizada al día 09 de Mayo del 2016.

Se DEROGA : Se deroga a la fecha 09.05.2016.

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

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