Capítulo 2.3. Recintos Fiscalizados, Fiscalizados Estratégicos y Maniobras en el Recinto Fiscal.

Concesión y autorización de recinto fiscalizado

2.3.1.                Para los efectos de los artículos 14 de la Ley  y 53 del Reglamento, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, (Regla 2.3.1.).”.

                          Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 6 del Anexo 22, los interesados en obtener la consecion, autorización o prórroga para presentar  los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud conforme al instructivo de trámite a que se refiere el párrafo anterior de la presente regla.

Recinto Fiscalizado dentro del Recinto Fiscalizado Estratégico y ampliación de superficie de los Recintos Fiscalizados Estratégicos.

2.3.2.                En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá anexar a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente regla.

                          Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto solicitud conforme al “Instructivo de trámite de ampliación de la superficie originalmente habilitada en forma exclusiva para el régimen de recinto fiscalizado estratégico, (Regla 2.3.2.)”.

Habilitación de Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.3.                Para los efectos de los artículos 14-D de la Ley y 190 del Reglamento, los recintos fiscalizados estratégicos autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 21 del Anexo 22, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración o prórroga de la misma, deberán presentar su solicitud conforme al “Instructivo de trámite para la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, (Regla 2.3.3.)”

                         La AGA verificará que el inmueble cuya habilitación se solicita se ubique dentro de la circunscripción territorial de la aduana respectiva en una zona de desarrollo estratégico. Lo anterior se tendrá por cumplido sin requerir verificación, cuando el inmueble se encuentre colindante con un recinto fiscal o fiscalizado, dentro o colindante con un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas.                

 Para la emisión de la autorización se requerirá visto bueno de la ACEIA, en relación con el cumplimiento de las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento de la superficie sujetas a habilitación; de la ACOA en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de los equipos que se requiera para agilizar el despacho aduanero. Asimismo, el inmueble deberá contar con los sistemas electrónicos para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen, permanezcan o se retiren del recinto fiscalizado estratégico.

Obligaciones de los Recintos Fiscalizados Estratégicos

2.3.4.                Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control del recinto fiscalizado estratégico.

II.             Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.

III.            Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.

IV.           Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto fiscalizado estratégico y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.

V.            Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.

VI.           Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que emita la AGA.

VII.          Operar servicios de vigilancia en el recinto fiscalizado estratégico.

VIII.         Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por las autoridades aduaneras.

IX.           Cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado estratégico y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.

X.            Deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado estratégico, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la habilitación y autorización. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

XI.           A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACAJA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la habilitación y autorización, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o., quinto párrafo de la LFD.

                          Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, otorgada a una Administración Portuaria Integral, respecto de superficies ubicadas dentro del recinto portuario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, así como a los lineamientos que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA aplicables al recinto fiscal, al recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx; y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.

Obligaciones de Recintos Fiscalizados

2.3.5.                Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              De conformidad con los artículos 15, fracción I, de la Ley y 54, fracción II del Reglamento, en el primer año de operación deberán presentar a la ACAJA dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro equivalente al 10 por ciento del monto de su programa de inversión. En los años subsecuentes de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior, debiendo presentarse la póliza de la fianza, contrato de seguro o carta de crédito correspondientes ante la ACAJA, en los primeros 15 días del mes de enero.

II.             Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley,las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código. El dictamen contendrá la siguiente información:

a)      Para la compensación contra el aprovechamiento:

1.      Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento de la prestación de servicios).

2.      Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana.

3.      En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas imputables a los particulares.

4.      Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de prestación de los servicios.

5.      Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los servicios.

6.      Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

b)      Para la disminución contra el aprovechamiento:

1.      Programa autorizado por el SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en moneda nacional y sin IVA.

2.      Acta levantada por autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las autoridades.

3.      La disminución de los importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos pendientes.

4.      Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.

c)      Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.

          El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c) de la presente regla, cuando así corresponda.

          El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.

III.            Para los efectos del artículo 15, fracciones V y VI, de la Ley, durante el plazo en que se permita el almacenamiento y la custodia gratuita de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.

                Los plazos para el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo.En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.

IV.           Para los efectos del artículo 55 del Reglamento, cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.

V.            Para los efectos del artículo 15, fracción VI, de la Ley, se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una guía aérea master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.

VI.           Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere la presente regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.

VII.          Deberán presentar la siguiente documentación durante los periodos que a continuación se señalan y a las autoridades que se mencionan:

a)      A más tardar el último día de cada mes:

1.      Copia del dictamen a que se refiere la fracción II de la presenteregla, a la ACPPCE.

2.      La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, a través de la aplicación que se encuentra en la página electrónica www.sat.gob.mx. No será necesario presentar copia del mismo ante la ACPPCE.

3.      Cuando así corresponda el comprobante de pago de aprovechamiento previsto en el artículo 15, fracción VII, de la Ley, realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el cual se presentará a la ACAJA.

b)      Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, presentar bimestralmente el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, a la ACAJA.

c)      A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar a la ACAJA el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o., quinto párrafo de la LFD.

d)      En el caso de contar con autorización para que dentro del recinto fiscalizado, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar a la ACAJA el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o., quinto párrafo de la LFD.

VIII.         De conformidad con lo previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer párrafo, de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.

IX.           Para los efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX, de la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección y vigilancia del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que mediante lineamientos señala el SAT, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.6.                Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales, deberán presentar solicitud, en la que señale la aduana en la que desea prestar el servicio, así como cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal, (Regla 2.3.6.)”.

                          La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de 5 años y su otorgamiento estará sujeto a que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de solicitantes lo permite.

Obligaciones de los autorizados para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.7.                Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Proporcionar los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de que se trate, el cual podrán realizar utilizando cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:

a)      Con las aportaciones que realicen a las asociaciones civiles constituidas conforme a la regla 1.1.11., para efectos del artículo 202 de la Ley.

b)      En caso de que no se encuentre constituida una asociación civil en la aduana de que se trate, los titulares de las autorizaciones deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de servicios o la realización de obras. Una vez que el administrador de la aduana, conjuntamente con la ACEIA aprueben la propuesta, la misma deberá comenzar a ejecutarse dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de aprobación del mismo y concluirse en un plazo no mayor a 6 meses. En caso de que la propuesta requiera de un plazo mayor para su conclusión, se deberá justificar plenamente dentro de la propia propuesta.

                En ambos casos, los titulares de las autorizaciones deberán sujetarse a los Lineamientos para el Mantenimiento, Reparación o Ampliación a que se refiere la regla 1.1.11.

                Las aportaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.

                Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.

II.             Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el IMSS y darle aviso de las altas del personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.

III.            Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la aduana.

IV.           Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.

V.            Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Registro y control de mercancías en Recintos Fiscalizados

2.3.8.                Para los efectos de los artículos 15, fracción III, IV, VII y Último párrafo de la Ley y 48 del Reglamento, los recintos fiscalizados deberán dar cumplimiento a los lineamientos emitidos por la AGA, respecto de las cámaras de circuito cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva y la ACIA puedan realizar la consulta a las cámaras de circuito cerrado en tiempo real y del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana, la ACIA y/o la AGCTI. En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:

I.              Al ingreso de la mercancía:

a)      Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.

b)      Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

c)      Número del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o carta de porte.

d)      Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.

e)      Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

f)       Primer puerto, aeropuerto, terminal ferroviaria o lugar de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).

g)      Descripción de la mercancía.

h)      Peso y unidad de medida.

i)       Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.

j)       Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.

k)      Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.

l)       Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.

          Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.

m)     Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

n)      Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de la mercancía).

o)      Las mercancías que fueron embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad de Fisco Federal, se deberá especificar si la mercancía se encuentra dentro del 20% asignado a la autoridad aduanera, indicando en cada caso el oficio emitido por la aduana en relación a la solicitud de ingreso al recinto fiscalizado de la mercancía embargada y, en su caso, el oficio en donde se le hizo del conocimiento que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, en relación con el artículo 15, fracción IV de la Ley.

p)      Identificar las mercancías que se encuentran almacenadas a solicitud de alguna autoridad diferente a la aduanera.

II.             Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:

a)      Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías almacenados.

b)      Volumen que ocupa la mercancía en el recinto fiscalizado de acuerdo a las tarifas que exhibe al público en general y presentadas anualmente a la aduana, de conformidad con lo establecido en la regla 2.3.5., fracción VII.

III.            A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)      Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.

b)      Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).

c)      Fecha en que causa abandono.

d)      Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.

e)      Número de pedimento.

f)       Clave de pedimento.

g)      Número de patente de agente aduanal o número de autorización del apoderado daduanal, del importador o exportador.

h)      Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

i)       Fecha y destino del retorno, en su caso.

j)       Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

k)      Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).

l)       Registro de previos y toma de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).

m)     Folio del CFDI de la transacción de timbrado por el Proveedor de Servicios Autorizado del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del Código y el Anexo 20 de la RMF. El folio debe estar compuesto de 36 caracteres.

n)      El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del Código y el Anexo 20 de la RMF.

o)      El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII, de la Ley.

p)      Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en moneda nacional.

Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y III, incisos i), j) y k) de la presente regla.

                          Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, y conforme al procedimiento establecido en los mismos.

                          Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.

IV.           Posterior a la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:

a)      Folio del CFDI de la transacción de timbrado por el proveedor de servicios autorizado del CFDI emitido por el cobro de los servicios prestados a los operantes del comercio exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del Código y el Anexo 20 de la RMF. El folio debe estar compuesto de 36 caracteres, cuando se expida el CFDI.

b)      El monto total del CFDI emitido a los operantes del comercio exterior, por los servicios prestados en el recinto fiscalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A del Código y el Anexo 20 de la RMF, cuando se expida el CFDI.

c)      El monto total obtenido por la prestación del servicio para el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, con el cual se calculará el 5% de aprovechamiento que debe de pagarse de conformidad con el artículo 15, fracción VII, de la Ley, cuando se realice la declaración informativa denominada Registro R15.

d)      De acuerdo a la tarifa informada al público en general y a la Aduana respectiva de conformidad a la regla 2.3.5., fracción VI, indicar la cantidad de mercancía que se encuentra en depósito de conformidad a la unidad de medida con la que se pretenda facturar el servicio prestado (peso, volumen, unidad, contenedor, toneladas, valor, días de almacenaje, manejo, custodia, etc.).

e)      Si por el almacenaje de la mercancía se está realizando una compensación en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley, deberá declararse el monto correspondiente en moneda nacional.

Inicio de la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras

2.3.9.                Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la persona autorizada.

                          Para los efectos del artículo 144-A, fracción V, de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de la presente regla.

Obligación del trámite y uso de gafetes dentro de los recintos fiscales y fiscalizados

2.3.10.             Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación, conforme al procedimiento establecido en los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                          El gafete deberá estar vigente y portarse en un lugar visible durante el tiempo en que las personas señaladas en el párrafo anterior permanezcan en los recintos fiscales y fiscalizados.

Transmisión electrónica, tratándose de mercancías de transito interno

2.3.11.             Para los efectos de los artículos 15, fracciones III y 26, fracción VII, de la Ley, tratándose de mercancías que se destinarán al tránsito interno por ferrocarril a la importación o a la exportación o bien cuando las mercancías en tránsito arriben, los recintos fiscalizados autorizados o concesionados, deberán transmitir a la Ventanilla Digital, un documento electrónico con la siguiente información:

I.              Número y clave de pedimento.

II.             Número de acuse de valor en operaciones con pedimento consolidado o número de parte II.

III.            Datos del importador o exportador, así como del embarcador y consignatario: Nombre, RFC, CURP, domicilio. En el caso del consignatario también deberá declararse el correo electrónico.

IV.           Número de documento de transporte, tratándose del arribo de la mercancía también se deberá indicar el número de lista de intercambio emitida por la empresa de ferrocarril.

V.            Datos de la mercancía: tipo, origen, descripción, cantidad, unidad de medida, peso y unidad de medida de peso, valor y tipo de moneda.

VI.           Datos del contenedor: Número, tipo y estado, así como sello o candado oficial, en su caso.

                          La transmisión del documento electrónico a que se refiere la presente regla se considerará que forma parte del registro simultáneo a que se refiere el artículo 15, fracción III, de la Ley.

                          La obligación de constatar que los datos del pedimento o del aviso consolidado proporcionado coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, se entenderá realizada al momento en que se efectúe la transmisión en los términos de la presente regla.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizada al día 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga ; Al 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

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