Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana.

Autorización para el despacho en lugar distinto al autorizado

2.4.1.                Para los efectos de los artículos 10, segundo párrafo, de la Ley y 11 del Reglamento, las personas morales interesadas en obtener la autorización para la entrada o salida de mercancías de territorio nacional por lugar distinto al autorizado o, en su caso, la prórroga de la misma, para uso propio y/o de terceros, deberán presentar solicitud ante la ACAJA, mediante el formato denominado “Autorización para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado”, debidamente llenado en medio magnético con formato Word, o mediante la Ventanilla Digital, cumpliendo con los requisitos previstos en el Instructivo de trámite.

                          Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que se encuentren habilitadas en los términos de la regla 4.5.1.

                          Para los efectos del artículo 131 de la Ley, las empresas productivas del Estado, organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias que por medio de ductos realicen el tránsito de petróleo crudo, productos petrolíferos, petroquímicos y sus especialidades, gas, y sus derivados, previstos en la Ley de Hidrocarburos podrán obtener la autorización a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de tránsito internacional el cual deberá iniciarse y concluirse en los lugares que cuenten con la autorización prevista en la presente regla, siempre que se realice utilizando la ruta de transporte señalada en la autorización y su traslado se efectúe dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15, al cual se le sumarán 2 días por motivos de almacenaje en el lugar de arribo, computados a partir del día siguiente a aquél en que se concluya la descarga. La ruta deberá ser señalada en la solicitud de autorización, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida del territorio nacional. En estos casos, no será necesario que los citados organismos obtengan el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 4.6.10.

Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla, acreditando la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

                          Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán las siguientes obligaciones:

I.              Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo mayor a un año, deberán presentar ante la ACAJA, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que se acredite el pago anual del derecho previsto en el artículo 40, segundo párrafo, inciso c) de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de dicha Ley.

II.             Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Procedimiento para efectuar el despacho por lugar distinto al autorizado

2.4.2.                Las empresas autorizadas conforme al artículo 11 del Reglamento y la regla 2.4.1., previo al despacho de las mercancías que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar, en su caso, los datos de identificación de la aeronave o del medio de transporte del que se trate, a través de los cuales ingresará o se extraerá del territorio nacional la mercancía en cuestión.

                          Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional, de conformidad con la factura comercial o documento equivalente, y el conocimiento de embarque, guía aérea o documento de transporte de que se trate.

                          El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:

I.              Importación:

                Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

                Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley, esto es, en el lugar autorizado para su entrada al territorio nacional.

                Si aplica el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque, aeronave o medio de transporte de que se trate, al almacén de la empresa autorizada.

                La salida de las mercancías del lugar autorizado para su entrada al país podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción II de la regla 3.1.18.

                Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías se presenten a granel.

                Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.

                Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.

II.             Exportación:

                Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.

                En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.

                Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.

                Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.

III.            Tránsito internacional:

                Se tramitará el pedimento de tránsito internacional, cumpliendo con el siguiente procedimiento:

a)      Declarar la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, del Anexo 22, asentando la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, del citado Anexo. Asimismo se deberá declarar la fracción arancelaria de la mercancía.

b)      Deberá declararse el total de la mercancía que comprenda el embarque.

c)      Determinar provisionalmente las contribuciones correspondientes de conformidad con la regla 4.6.9., fracción I.

d)      Anexar el certificado de peso o volumen.

e)      Presentar el pedimento ante la aduana y activar el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.

f)       Para efectuar el cierre del tránsito, será necesario presentar el pedimento ante la aduana y activar el mecanismo de selección automatizado. Cuando al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, éste se efectuará de manera documental.

          La empresa autorizada conforme a la regla 2.4.1., de conformidad con el artículo 133, fracción II, de la Ley, será la responsable del tránsito internacional, por lo que el agente aduanal o representante legal acreditado, anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:

          “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.

          Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

          Cuando las cantidades establecidas en los medidores de salida de la mercancía sean inferior en más de un 2% a las asentadas en el pedimento, en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar el pedimento de importación definitiva con el que se ampare la mercancía faltante, en caso de no realizarlo, se cometerá la infracción establecida en el artículo 176, fracción I, de la Ley y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 178, fracción I del mismo ordenamiento, considerando el valor comercial de la mercancía. En este caso, cuando se acredite que la diferencia deriva del proceso de conducción de las mercancías, será posible clasificar la mercancía en la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía resultante del proceso.

                          Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente fracción se podrá proporcionar la información señalada en el primer párrafo de la presente regla, con tres horas de anticipación al despacho de las mercancías.

                          Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.16., y 4.5.12. y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en las fracciones I o II de la presente regla.

                          Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente regla, se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Autorización para despacho por lugar distinto al autorizado en embarcaciones

2.4.3.                Para los efectos de los artículos 10, 19 de la Ley y 11 del Reglamento, se podrá autorizar dentro de la circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, efectuar el despacho de las embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que corresponda para su despacho.

                          Para los efectos del párrafo anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:

I.              Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que les corresponda conforme a la TIGIE.

II.             Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal o nombre, dominación social y número de autorización del importador que realizará la operación.

III.            Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía transportada en ella.

IV.           En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto naval a importar.

                          Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:

I.              El agente aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.

II.             Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por la Ley.

III.            Si procede el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, teniéndose por concluido el despacho aduanero.

Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas

2.4.4.                Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 39 del Reglamento, la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, se efectuará conforme a lo siguiente:

I.              Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización o, en su caso, su prórroga, mediante el formato denominado “Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”, debidamente requisitado y en medio magnético con formato Word ante la ACAJA, o mediante la Ventanilla Digital y cumplir con los requisitos previstos en el Instructivo de trámite.

                Las modificaciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el párrafo anterior o a través de la Ventanilla Digital cuando la autorización se haya solicitado por ese medio, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

II.             Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 39 del Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones:

a)      Deberán llevar un registro automatizado que contenga los datos indicados en el formato denominado “Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”.

b)      Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.

c)      La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su caso, por las facturas del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 5% de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

d)      Presentar ante la ACAJA, en el primer bimestre de cada año, la información contenida en el registro automatizado bajo protesta de decir verdad, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.

e)      Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo mayor a un año, deberán presentar ante la ACAJA, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que se acredite el pago anual del derecho previsto en el artículo 40, inciso h) y segundo párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de dicha Ley.

f)      Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Disposiciones aplicables a las operaciones realizadas mediante ferrocarril

2.4.5.                Para los efectos de los artículos 20, fracción III y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.

                          Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salidodichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate.

                          Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente:

I.              Datos de identificación del furgón.

II.             Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate.

                          Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.

                          Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.

                          Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, mercancía comprendida en el Anexo 10 y ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.

Procedimiento para la obtención del CAAT

2.4.6.                Para los efectos de los artículos 1o., 6o. y 20, fracciones II, VII y X, de la Ley, y las reglas 1.9.8., fracción III, 1.9.9., fracción II, 1.9.10., 1.9.17., y 2.4.7., las personas físicas o morales que requieran inscribirse en el registro de empresas porteadoras, deberán realizar el trámite ante la ACMA, ingresando a la Ventanilla Digital.

I.              Tratándose del agente internacional de carga constituido conforme a la legislación nacional, del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques, únicamente deberá capturar el nombre del director general, en el caso de personas morales.

II.             Tratándose del agente internacional de carga residente en el extranjero o constituido de conformidad con las leyes extranjeras, deberá accesar a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo, de la Ley, proporcionando la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro social.

c)      Domicilio.

d)      Dirección de correo electrónico.

                Para efectos de la presente fracción se entenderá que el agente internacional de carga designa como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo, de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.

III.            Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre o de los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, para los efectos de este numeral, podrán accesar a la Ventanilla Digital sin el uso de la e.firma, efectuando un registro previo en la misma, proporcionando la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro social.

c)      Domicilio.

d)      Nombre del director general.

e)      Lista del parque vehicular, incluyendo el NIV o número de serie; número económico; tipo de vehículo; número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder) con las características tecnológicas de conformidad con el Apéndice 22 del Anexo 22; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo.

f)       Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos.

g)      Nombre, denominación o razón social de los socios, tratándose de personas morales.

IV.           Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios de vehículos de carga:

a)      Nombre del director general de la persona moral, en su caso.

b)      Lista del parque vehicular, incluyendo el NIV o número de serie; número económico; tipo de vehículo; número de dispositivo de identificación de radiofrecuencia (transponder) con las características tecnológicas de conformidad con el Apéndice 22 del Anexo 22; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada vehículo.

c)      Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos.

d)      Nombre y en su caso RFC de los socios, tratándose de personas morales.

V.            Tratándose de las empresas de transportación marítima:

a)      Nombre, denominación o razón social de la empresa de transportación marítima.

b)      RFC o número de seguro social en el caso de personas físicas extranjeras.

c)      Domicilio.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Nombre del director general de la persona moral, en su caso.

                          En este caso, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará por conducto de su agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.

                          El resultado de la solicitud será dado a conocer en la Ventanilla Digital a que hace referencia la presente regla, dentro del plazo previsto en el artículo 37 del Código.

VI.           Tratándose de empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga, residentes en el extranjero o constituidas de conformidad con las leyes extranjeras, deberán accesar a la Ventanilla Digital, con la e.firma de su representante en territorio nacional, designado en términos de lo señalado en el artículo 20, último párrafo, de la Ley, proporcionando la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social.

b)      Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro social.

c)      Domicilio.

d)      Clave IATA o ICAO.

e)      Dirección de correo electrónico.

                Para efectos de la presente fracción se entenderá que el agente internacional de carga designa como su representante en territorio nacional, en los términos que señala el artículo 20, último párrafo, de la Ley, a la persona que ingrese a la Ventanilla Digital para obtener el registro de empresa porteadora.

VII.          Tratándose de las empresas que proporcionen el servicio de transportación aérea de carga constituidas conforme la legislación nacional, únicamente deberán proporcionar la Clave IATA o ICAO.

                          El registro tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse anualmente cumpliendo con las formalidades previstas para su otorgamiento.

                          Si con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información registrada en la Ventanilla Digital, se deberán realizar las actualizaciones correspondientes en dicho sistema, en un plazo no mayor a 10 días contados a partir de la modificación.

                          La AGA podrá cancelar el CAAT cuando el titular incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 144-A de la Ley o en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.              Presente aviso de cancelación en el RFC.

II.             Presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.

III.            Permita que utilicen su CAAT personas que aún no realicen o concluyan su trámite para obtener su CAAT o que les haya sido cancelado.

Obligación de presentar CAAT en Recintos Fiscales o Fiscalizados

2.4.7.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII y 36 de la Ley, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que requieran ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la regla 2.4.6., y proporcionarlo al agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado que realizará el despacho de las mercancías que van a transportar, al momento de recibirlas.

Información semanal de SEPOMEX

2.4.8.                Para los efectos de los artículos 21, fracción VII, de la Ley y 36 del Reglamento, SEPOMEX remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:

I.              Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.

II.             Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.

III.            Mercancías que retornen al remitente.

                          Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos o bien, a través del sistema electrónico aduanero, mediante documento electrónico o digital.

Procedimiento para el abastecimiento de vuelos

2.4.9.                Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 97 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:

I.              Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.

II.             El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en la presente regla.

III.            En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.

                Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.

IV.           Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.

Vista a las autoridades en detección de mercancía ilícita

2.4.10.             Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.

Base marcaria

2.4.11.             Para los efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le proporcionen los titulares y/o representantes legales de las marcas registradas en México, la cual será validada por la autoridad competente, y servirá de apoyo para la identificación de mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual.

                          La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, integrándose conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, donde los interesados deberán actualizarla de manera permanente:

I.              Denominación de la marca de que se trate.

II.             Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del representante legal de la marca en México.

III.            Número de registro de marca.

IV.           Fracción arancelaria.

V.            Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones, características técnicas y demás datos que permitan su identificación.

VI.           Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

VII.          Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y distribuidores autorizados, en su caso.

VIII.         Logotipo de la marca.

IX.           Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.

                          La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.10., para los efectos que correspondan.

                          Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Procedimiento de exportación de combustible en las embarcaciones

2.4.12.             Las personas morales dedicadas al abastecimiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera con destino final a un puerto no nacional y autorizado conforme a la regla 2.4.1., para la salida del combustible suministrado al depósito normal de la embarcación, por lugar distinto del autorizado, deberán realizar en lo aplicable el procedimiento establecido en la fracción II de la regla 2.4.2., y adicionalmente estarán a lo siguiente:

I.              Deberán presentar aviso a la aduana de despacho con 24 horas de anticipación, previo a realizar el suministro de la embarcación que lo trasladará hacia el extranjero, proporcionando los datos relativos al nombre del buque, ruta de entrada y salida del territorio nacional, fecha de salida del mismo, además de la descripción, peso y volumen del combustible a exportar.

II.             Transmitir anexo al pedimento correspondiente a que se refiere la fracción II de la regla 2.4.2., los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que esté sujeto el combustible para su exportación.

III.            Una vez suministrado el combustible, la empresa que prestó el servicio deberá presentar el pedimento de exportación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado para que, en su caso, se proceda al reconocimiento aduanero.

IV.           Cuando la cantidad declarada en el pedimento presente variación en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso, deberán presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se realizó la operación, declarando la cantidad mayor.

V.            La persona moral que suministre el combustible deberá expedir un CFDI por cada operación que realice, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, así como agregar en el complemento del CFDI, que al efecto publique el SAT en su página de Internet, la información correspondiente al número de pedimento de exportación, nombre del buque extranjero, fecha de arribo y salida del mismo, descripción de la fracción arancelaria, peso y volumen del combustible a despachar. Dicho CFDI amparará la exportación del combustible suministrado a la embarcación, durante el traslado de esta última en tráfico de altura o mixto hacia el extranjero.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga: 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

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