Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.

Regulación de mercancía

2.5.1.                Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías de procedencia extranjera y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia, distintas de las referidas en la regla 2.5.2., podrán regularizarlas importándolas de manera definitiva, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana de su elección, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                 Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuara de manera documental.

En el caso de que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la Aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se deberá anotar en el pedimento la e.firma que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.

                Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá determinar y pagar el IGI, IVA y demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas compensatorias.

                La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera, de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias, se estará a lo siguiente:

a)      Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones, cuotas compensatorias y medidas de transición causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley. Al resultado derivado de la determinación se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

b)      En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.

                          Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                          Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.27.

                          En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.

                          Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

                          En caso de que las autoridades aduaneras estén llevando a cabo facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que, además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.

                   En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

                   Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                Una vez presentado el escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización, no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no haya pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

                          La opción a que se refiere la presente regla, atento a lo previsto en el artículo 101 de la Ley, no se podrá ejercer cuando se demuestre que las mercancías de procedencia extranjera se hayan sometido a las formalidades del despacho y derivado del reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte, se detecten irregularidades, en estos supuestos se estará a lo que se disponga en la normatividad aplicable, así como cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, con el documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Regulación de temporales vencidas y desperdicios

2.5.2.                Para los efectos del artículo 101 de la Ley, tratándose de aquellas mercancías que hubieren excedido el plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarse, siempre que se realice el siguiente procedimiento:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

                                                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el      reconocimiento aduanero, el mismo se efectuara de manera documental.

En el caso que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la Aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la e.firma que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

                Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.

                Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, el aviso consolidado y demás documentación que ampare la importación temporal de la mercancía.

III.            Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III, de la Ley, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa IMMEX.

IV.           Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

                Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

V.            Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.27.

                          Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

                          En caso de que las autoridades aduaneras, se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

I.                 Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.

                   En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                El contribuyente contará con un plazo de 20 días contados a partir de la presentación del escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la regularización no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

                          Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores o, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a los que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo, con el pedimento de importación definitiva o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Importación definitiva de mercancía excedente o no declarada en depósito fiscal

2.5.3.                Para los efectos del artículo 119, séptimo párrafo, de la Ley, cuando el almacén general de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.              El importador deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare la mercancía excedente o no declarada y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la e.firma que demuestre el descargo total o parcial del permiso o cupo expedido por la SE.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del IGI y las demás contribuciones, cuotas compensatorias y medidas de transición que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

IV.           Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                          La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada, deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.

                          En caso de que las autoridades aduaneras se encuentren en el desarrollo de sus facultades de comprobación, podrán ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización su voluntad de importar definitivamente la mercancía, solicitando la determinación de las multas que procedan.

                Tratándose de PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete el escrito deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

II.             Efectuar el pago de las multas que en su caso hayan sido determinadas por la autoridad en el pedimento de importación definitiva, sin que en ningún caso proceda la reducción de multas.

                Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

Regulación de mercancías obtenidas mediante adjudicación judicial por la Banca de Desarrollo

2.5.4.                Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III, de la Ley, o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:

I.              Tramitar el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del IGI, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.

II.             Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:

a)      El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.

b)      La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.

III.            Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                          Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Transferencia de bienes de seguridad nacional

2.5.5.                Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

I.              Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate y el adquirente deberá importarlas en forma definitiva a más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.

II.             Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

III.            En el pedimento de importación definitiva deberá declararse como valor en aduana, el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

IV.           Al pedimento de exportación definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.

V.            Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:

a)      El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM´s, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.

b)      Copia del documento que señale el valor de adjudicación.

                          Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.

                          Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

                          Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

                          De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión simplificada del pedimento, que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Pago de contribuciones por mercancía robada, artículo 94 de la Ley

2.5.6.                Tratándose del robo de mercancías destinadas al régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se levantó el acta ante la autoridad competente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado Anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.

                          El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio Público.

                          Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                          Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

                          Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:

I.              Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.

                El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el artículo 78, último párrafo, de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna “Average Retail Value” (Valor promedio para venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book, correspondiente a la fecha de importación del vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book, correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.

II.             Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.

                El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público, deberán presentarse en la aduana en la que se tramitó la importación temporal.

III.            Robo de envases importados temporalmente conforme a la fracción I de la regla 3.1.26.

                El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en la factura correspondiente.

Regularización de mercancías en Recinto Fiscalizado Estratégico

2.5.7.                Para los efectos de los artículos 135-B y 135-C de la Ley, cuando una persona que cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tenga mercancías que hubieren excedido el plazo de permanencia en dicho recinto, deberá importarlas en definitiva, conforme a lo siguiente:

I.              Tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y presentarlo ante el mecanismo de selección automatizado, en la aduana de su elección.

                En caso de que la autoridad aduanera hubiera iniciado facultades de comprobación, el pedimento señalado en el párrafo anterior, se presentará ante la aduana que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar donde se encuentre la mercancía.

                Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

II.             Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso de importación expedido por la SE o cupo, se anotará en el pedimento la e.firma que demuestre el descargo total o parcial en dicho permiso o cupo.

                Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de NOM’s, serán aplicables las que rijan a la fecha de pago.

                Asimismo, se deberá anexar el pedimento o aviso y demás documentación que ampare la introducción de la mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

III.            Al tramitar el pedimento de importación definitiva, se deberá determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados, en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.

                Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción.

                Tratándose de desperdicios, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los desperdicios, en el estado en el que se encuentren.

IV.           Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                Las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación definitiva, excepto las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y semirremolques.

                Tratándose de mercancías cuyo valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.27.

Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, aplicar la tasa establecida en el PROSEC.

En caso de que la autoridad aduanera se encuentre en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla, siempre que además de lo señalado en los párrafos anteriores, se cumpla con lo siguiente:

I.              Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad que esté desarrollando el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importar definitivamente la mercancía, en el cual podrá autodeterminar el monto de las multas que procedan por haber excedido los plazos concedidos para su retorno o, en su caso, solicitar la determinación de las mismas.

                En el supuesto de que el contribuyente haya presentado la autodeterminación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad deberá manifestar su conformidad con la misma, en un plazo no mayor a 10 días.

                Tratándose del PAMA, el escrito deberá presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la Ley. En el caso de visita domiciliaria, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el acta final. Para el caso de revisiones de gabinete, el escrito deberá presentarse antes de que se emita el oficio de observaciones.

                El escrito de referencia, deberá anexarse al pedimento conforme a lo previsto en el primer párrafo, fracciones I y II de la presente regla.

II.             Efectuar el pago de las multas que correspondan.

                El contribuyente contará con un plazo de 20 días contados a partir de la presentación del escrito a que se refiere la fracción I del presente párrafo, para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.

                Cuando derivado del ejercicio de facultades de comprobación, proceda el embargo de mercancía que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias a que se refiere el Capítulo 87 de la TIGIE, para efectos de la importación definitiva no se requerirá su presentación ante la aduana siempre que la autoridad aduanera competente a instancia del interesado, confirme dicha situación a la aduana, y que el bien no ha pasado a propiedad del Fisco Federal.

Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga: 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

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