Capítulo 3.5. Vehículos.

Procedimiento para la importación definitiva de vehículos

3.5.1.                Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:

I.              Vehículos nuevos:

a)      Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con las siguientes características:

1.      Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;

2.      Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al NIV del vehículo; y

3.      Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.

b)      Tramitar por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la aduana de que se trate, para realizar su importación.

c)      La importación de los vehículos se podrá efectuar por cualquier aduana, en las que el agente aduanal se encuentre adscrito o autorizado.

d)      El pedimento únicamente podrá amparar el o los vehículos de que se trate y ninguna otra mercancía.

e)      En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

f)       El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2.

g)      Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores, para estos efectos se estará a lo siguiente:

1.      El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

2.      Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

II.             Vehículos usados:

                Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.

                Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de 12 meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de 12 meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores.

                Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.

                Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a)      Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente:

1.      El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

2.      Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredita su domicilio.

b)      El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

c)      La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de selección automatizado.

          Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.4. y 3.5.5., deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.

d)      En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

e)      El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.6.2., debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.12.

f)       Para los efectos del artículo 6 del Decreto de vehículos usados, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:

CONDICION

OBSERVACIONES

Sólo partes (Parts only)

 

Partes ensambladas (Assembled parts)

 

Pérdida total (Total loss)

Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage”, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt/ reconstructed); o “corregido” (corrected).

Desmantelamiento (Dismantlers)

 

Destrucción (Destruction)

 

No reparable (Non repairable)

 

No reconstruible (Non rebuildable)

 

No legal para calle (Non street legal)

 

Inundación (Flood)

Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected).

Desecho (Junk)

 

Aplastado (Crush)

 

Chatarra (Scrap)

 

Embargado (Seizure / Forfeiture)

 

Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only)

 

Daño por inundación / agua (Water damage)

 

No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use)

 

Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos:

-      DLR SALVAGE

-      SALVAGE-PARTS ONLY

-      LEMON SALVAGE

-      SALVAGE LETTER-PARTS ONLY

-      FLOOD SALVAGE

-      SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK

-      SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN

-      SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN

-      DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE

-      SALVAGE THEFT

-      SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK

-      COURT ORDER SALVAGE BOS

-      SALVAGE / FIRE DAMAGE

-      SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN

-      BONDED SALVAGE

-      WATERCRAFT SALVAGE

-      SALVAGE KATRINA

-      SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN

-      SALVAGE WITH REASSIGNMENT

-      SALVAGE NON REMOVABLE

Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título de propiedad sea del tipo “Salvage” distintos a los aquí señalados, así como los que ostenten adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt/reconstructed); o “corregido” (corrected).

Robado (Stolen)

Sólo cuando el título indique que fue recuperado (recovered), y este último estado permanezca vigente.

Daño en el marco (Frame Damage)

 

Daño por incendio (Fire Damage)

 

Reciclado (Recycled)

 

Vehículo de pruebas de choque (Crash Test Vehicle)

 

g)      Los agentes aduanales deberán:

1.      Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y transmitirla en términos de la regla 3.1.30. con su e.firma.

2.      Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulaciónen el país de procedencia, conservando la copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma, la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.

          La consulta a que se refiere el párrafo anterior, solo aplicará a vehículos procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

a)      Verificación de vehículos reportados como robados;

b)      Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente regla;

c)      Decodificación del NIV; y

d)      Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del importador.

          Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

          En los demás casos, se deberá confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo anexar una impresión de dicho documento en el pedimento correspondiente y conservar una impresión en sus archivos.

          Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de la impresión de dicho documento en sus archivos.

3.      Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.

4.      Para efectos del artículo primero transitorio de la “Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2015, que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2015, y sus posteriores modificaciones verificar en el punto de entrada al país, la autenticidad de los documentos señalados en el mencionado artículo, através de la bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales de los Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares, que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta, para efectos de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y 26, de la Ley de Comercio Exterior, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, así como por el Acuerdo referido, para lo cual podrán anexar al pedimento correspondiente copia de la impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos.

h)      Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

i)       Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará en todo momentocon el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en el pedimento de importación definitiva.

j)       Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, cuando el valor declarado del vehículo usado que se pretenda importar sea inferior a su precio estimado conforme a la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación el original de la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado, de conformidad con el segundo párrafo de la regla 1.6.27.

Importación de vehículos nuevos

3.5.2.                Las personas físicas y morales por conducto de agente aduanal, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente:

I.              Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos.

II.             Se cumplan los requisitos y procedimientos previstos en la fracción I de la regla 3.5.1.

III.            El agente aduanal deberá declarar en el pedimento los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el NIV y el kilometraje que marque el odómetro.

IV.           Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a)      Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.18. y presentada en términos de la regla 3.1.30.;

b)      Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;

c)      Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y

d)      Copia del documento válido y vigente que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.

                          Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.

Trato arancelario preferencial para vehículos originarios

3.5.3.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de vehículos usados, se podrá realizar la importación definitiva de vehículos usados solicitando trato arancelario preferencial de aquellos vehículos que califican como originarios de conformidad con un tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate, siempre que sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I.              Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.             Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a lo previsto en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y declarar:

a)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

                En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI, aplicando, en su caso la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y que en los términos del artículo 36-A, fracción I, inciso d), de la Ley, se ampare el origen de las mismas acompañando el certificado de origen válido y vigente o el documento comprobatorio de origen debidamente requisitado, según corresponda, que cuente con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.

                En caso de no contar con el certificado o documento a que se refiere el párrafo anterior, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al Tratado o Acuerdo correspondiente.

III.            Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del NIV del vehículo; y

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

Exención de permiso para la importación de vehículos al amparo del Decreto de vehículos usados

3.5.4.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de 8 y 9 años anteriores al año en que se realice la importación y que su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, sin que se requiera permiso previo de la SE, ni contar con certificado de origen, y siempre que se efectúe lo siguiente:

I.              Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.             Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:

a)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.            En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem del 10%.

IV.           Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del NIV del vehículo, y

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

                          Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.

Importación de vehículos a frontera al amparo del Decreto de vehículos usados

3.5.5.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre 5 y 10 años anteriores al año en que se realice la importación y su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, efectuando lo siguiente:

I.              Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.             Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:

a)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.            En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem como sigue:

a)      Vehículos cuyo año modelo sea de 5 a 9 años anteriores al año en que se realice la importación del 1%.

b)      Vehículos cuyo año modelo sea de 10 años anteriores al año en que se realice la importación de 10%.

IV.           Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del NIV del vehículo;

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas, y

d)      El documento con el que acredita su domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora.

                                                   Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.

                          Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; u 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.

Obligaciones de las empresas comercializadoras de vehículos

3.5.6.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de vehículos usados, los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.5.3., 3.5.4. y 3.5.5., deberán cumplir con la obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del Decreto en comento, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:

I.              Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal.

II.             El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.

III.            Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y el decimoprimero al número de pedimento.

                          Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros osubrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.

                          Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.

                          Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.

                          Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en 2 ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto de vehículos usados.

Las empresas comerciales de autos usados a que se refiere la regla 3.5.8., deberán presentar la información de sus operaciones en los términos a que se refiere la presente regla. La ADACE correspondiente, informará a la SE respecto de las empresas que no hayan cumplido con la presentación de la información para efectos de la cancelación de su registro.

Cambio de régimen de vehículos temporales

3.5.7.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.5.4., así como aquellos de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y que en ambos casos se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente:

I.              Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.4.

II.             Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.

                En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.

III.            El IGI deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

IV.           Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.

Condicionantes para la importación de vehículos a frontera

3.5.8.                Para los efectos de los registros vigentes expedidos por la SE, como empresa comercial de autos usados conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 26 de abril de 2006, las personas físicas y morales que cuenten con dicho registro, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado y se sujeten a las disposiciones del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados.

                          El año-modelo de los vehículos deberá ser de al menos 5 años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y clasificarse en las fracciones arancelarias de la TIGIE: 8702.10.05, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis o carrocería integral, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg, excluyendo autobuses integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo; 8702.90.06, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8704.32.07, siempre que el vehículo sea de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02. ó 8704.31.05.

                          Tratándose de automóviles, su valor no deberá exceder de 12,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, ni tratarse de vehículos deportivos, de lujo o convertibles.

                          Para los efectos de la presente regla, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.

                          La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer la SE mediante el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de empresas comerciales de autos usados, residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones.

                          Se deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1., así como con lo siguiente:

I.              Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que corresponda conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:

a)      En el campo de RFC, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda;

b)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV.

II.             El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, presentándose para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.

III.            En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.

                El IGI deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:

ANTIGÜEDAD

(años modelo)

ARANCEL MIXTO

5

1% + 300 dólares.

6

1% + 250 dólares.

7

1% + 200 dólares.

8

1% + 150 dólares.

9

1% + 100 dólares.

10 o más

1% + 50 dólares.

                En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.

IV.           Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

Exención de garantía por precios estimados para vehículos usados

3.5.9.                Para los efectos del artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se estará a lo siguiente:

I.              Los proveedores en el extranjero interesados en obtener el registro para efectuar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán presentar solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJA, la cual deberá contener la denominación o razón social de la empresa de que se trate; domicilio comercial compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, ciudad, entidad y país; dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; número (s) telefónico (s), y el número de Identificación Fiscal (en el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social y en el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social). Asimismo, deberán presentar adjunta la siguiente documentación digitalizada:

a)      Copia del acta constitutiva en la que acredite que su actividad exclusiva u objeto social es la enajenación de vehículos automotores usados. En caso de que el acta constitutiva se encuentre en idioma distinto al español o al inglés, deberán presentar la traducción al español realizada por perito autorizado.

b)      Copia del documento que acredite la representación legal de la empresa solicitante.

c)      Copia del documento que acredite que durante los últimos 3 años se ha dedicado a la enajenación de vehículos automotores usados, bajo una misma denominación o razón social.

d)      Copia de los estados financieros de los 2 últimos ejercicios fiscales auditados a través de contadores públicos certificados en dicho país.

No será necesario cumplir con el requisito a que se refiere este inciso cuando los proveedores se encuentren cotizando en mercados reconocidos en su país de residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 16-C, fracción II, del Código, durante al menos los últimos 3 años.

En el caso de que dichos estados financieros se encuentren en idioma distinto al español o al inglés, también deberán presentar la traducción al español realizada por perito autorizado.

e)      Escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que se manifieste la aceptación de que las comunicaciones, requerimientos de documentación o información adicional, incluyendo aquéllas a las que se refiere la fracción II de la presente regla sean notificadas vía correo electrónico.

En caso de que alguno de los documentos con los que se acredite el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en la presente fracción sea expedido con una denominación o razón social distinta a la que aparece en el acta constitutiva de la empresa, se deberá informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., y acreditar la relación entre dicha denominación o razón social y la empresa solicitante.

La empresa solicitante adjuntará los requisitos señalados anteriormente con carta bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que los datos y documentos que se anexan son lícitos, fidedignos y comprobables.

Asimismo, deberán señalar en dicha solicitud un domicilio para oír y recibir notificaciones en territorio nacional, así como el nombre de las personas autorizadas para recibirlas y el nombre de su representante legal en territorio nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Código, adjuntando la documentación que corresponda.

Previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos, la ACAJA publicará una clave en la página electrónica www.sat.gob.mx y notificará la procedencia de la solicitud a cada proveedor con el registro correspondiente en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud señalada en la presente fracción, siempre que se hayan cubierto todos los requisitos. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el interesado podrá presentar nuevamente su solicitud.

Si derivado de la revisión de la documentación presentada por la empresa solicitante del registro, la Unidad de Política de Ingresos Tributarios requiere que se aclare el contenido de algún(os) documento(s), solicitará a través de la ACAJA, que la empresa solicitante presente información complementaria que dé respuesta a los cuestionamientos que al respecto se manifiesten. Dicha información deberá ser presentada en un plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se notifique el requerimiento por parte de la ACAJA. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se dará por desechada.

II.             Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo a que hace referencia la presente regla, en caso de que se detecten posibles irregularidades en la información transmitida por el proveedor, la autoridad aduanera requerirá mediante correo electrónico la documentación e información que desvirtúe las mismas. Cuando no se proporcione la información o documentación requerida en el plazo de 10 días contado a partir de la notificación del requerimiento respectivo o, la información o documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se cancelará su registro, comunicando al proveedor vía correo electrónico dicho acto.

Derivado de esta cancelación, la empresa proveedora, sus socios y accionistas, no podrán solicitar un nuevo registro al amparo de la presente regla en un plazo de 3 años, contado a partir de la fecha de cancelación.

Los proveedores en el extranjero que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla podrán cancelarlo cuando lo soliciten expresamente mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.

III.            Para los efectos de la presente regla, los importadores que opten por efectuar las importaciones definitivas de vehículos para permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, deberán declarar en el pedimento correspondiente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el número de registro que corresponda al proveedor en el extranjero que hubiera efectuado la enajenación del vehículo de que se trate.

El registro que se otorgue tendrá una vigencia de 4 años y podrá ser renovado por el mismo periodo de tiempo, presentando la información a que se refiere la fracción I, inciso d) de la presente regla. En los casos que existan modificaciones o adiciones a los demás documentos de la fracción I de la presente regla, se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición correspondiente. La solicitud de renovación deberá ser presentada en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJA con 3 meses de anticipación a la fecha de término de la vigencia del registro respectivo. La ACAJA hará la notificación en un plazo no mayor a 15 días, contados a partir de la fecha de presentación de dicha renovación.

Los proveedores en el extranjero a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de iniciar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Enviar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACAJA copia del instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica de datos entre la empresa autorizada a transmitir electrónicamente la información de vehículos usados y la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos.

II.             Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACAJA de las altas y bajas de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos con los que se tiene acuerdo para la transmisión electrónica de datos, en el entendido que sólo se podrán prevalidar pedimentos a través de los prevalidadores que sean informados a la ACAJA, debiendo anexar en las altas, el instrumento jurídico referido en la fracción anterior.

El SAT publicará en la página electrónica www.sat.gob.mx el nombre, denominación o razón social de los proveedores en el extranjero que tengan el registro previsto en la presente regla, así como de las personas morales con las que cada proveedor tenga acuerdo para la transmisión electrónica de datos y haya sido dado de alta ante la ACAJA.

Las facturas que emitan los proveedores en el extranjero con registro vigente, al amparo de esta regla, deberán contener su denominación o razón social y su número de Identificación Fiscal. En los casos en que la factura haya sido emitida con una denominación comercial asociada a dicho proveedor, el número de Identificación Fiscal deberá corresponder al registrado por el proveedor en el extranjero en su solicitud de registro (en el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social y en el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social).

La fecha de emisión de las facturas mencionadas en el párrafo anterior, deberá corresponder al periodo de vigencia del registro autorizado al proveedor en el extranjero.

El proveedor en el extranjero registrado conforme a la presente regla que realice la enajenación de un vehículo usado cuyo destino sea la exportación a territorio nacional, deberá expedir la factura y ceder los derechos del título de propiedad a favor del adquirente de dicho vehículo.

Decreto automotriz para Chihuahua

3.5.10.             Para los efectos del artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en la zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado cada 3 años, conforme a lo siguiente:

I.              Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.

II.             Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II, incisos b), d), f), g), h), i) y j) de la regla 3.5.1.

III.            La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación.

IV.           El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador.

V.            Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a)      Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.18., y presentada de conformidad con la regla 3.1.30.

b)      Original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

c)      Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

d)      Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredita su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

VI.           En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.

VII.          Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

Regularización de vehículos usados para aplicación del Decreto de sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga

3.5.11.             Para los efectos del artículo 2.3. del “Decreto por el que se otorgan medidas para la sustitución de vehículos de autotransporte de pasaje y carga”, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2015, en relación con los artículos 63 y 101 de la Ley, los adquirentes de vehículos nuevos o seminuevos que señala el Decreto citado, con la finalidad exclusiva de que sus vehículos usados sean enajenados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados para su posterior entrega en los centros de destrucción autorizados por el SAT, podrán realizar la importación definitiva de su vehículo usado conforme a lo siguiente:

I.            Presentar dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del citado Decreto, el Aviso de Intención que cumpla con lo siguiente:

  1. a)    Mediante un caso de aclaración a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, opción Trámites, seleccionar “Mi Portal”, proporcionar su clave de RFC y contraseña, en el Apartado Servicios por Internet, servicios o solicitudes, y elegir el trámite “Aviso Intención Decreto 260315”.

b)      El Aviso debe contener:

1.    Fecha de presentación del Aviso de Intención.

2.    El nombre y domicilio del adquirente.

3.    Datos del vehículo usado de procedencia extranjera que se pretende importar definitivamente en términos del Decreto de referencia:

i.             Marca.

ii.            Tipo o clase.

iii.           Modelo.

iv.           Año-modelo.

v.            NIV o número de serie del vehículo, según corresponda.

vi.           Número de motor.

vii.          Manifestación bajo protesta de decir verdad, en la que se señale que el vehículo reúne las condiciones señaladas en el Decreto contemplado en el primer párrafo de la presente regla y que se trata de la única operación de importación definitiva al amparo del mismo y, en caso contrario, se entenderá que se sujetará a las consecuencias legales que correspondan, incluso cuando el vehículo importado no se destine a destrucción.

viii.         Manifestación expresa señalando el documento con el que se acreditará la legítima posesión del vehículo por el plazo establecido en el Decreto de referencia.

              El SAT generará automáticamente un acuse de recepción del Aviso de Intención, sin que dicho acuse implique una resolución favorable. El acuse mencionado será el único documento que acredite la realización del trámite.

II.           Proporcionar al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado a que se refiere el Decreto citado, copia del acuse de recepción generado con motivo de la presentación del Aviso de Intención, con el objeto de la celebración del contrato en el que conste el compromiso de compra-venta a que se refiere el artículo 1.4., fracción IV del Decreto mencionado.

III.          Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento de importación definitiva, asentando la clave y complemento que corresponda conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, presentando ante la aduana el pedimento en la forma oficial aprobada. El nombre del importador y los datos del vehículo asentados en el pedimento deben coincidir con los manifestados en el Aviso de Intención a que se refiere el artículo 2.3., fracción I, del Decreto de referencia.

IV.          El agente o apoderado aduanal encargado de la tramitación del pedimento de importación definitiva, deberá tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del NIV o número de serie y confirmar que los datos de la calca o fotografía, coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo usado. Asimismo, deberá confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, debiendo conservar copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. De igual forma, el agente o apoderado aduanal deberá proporcionar al importador de manera electrónica o en impresión, el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV o número de serie; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma. La autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerir la consulta para su cotejo.

              La consulta a que se refiere el párrafo anterior, deberá contar por lo menos con la siguiente información:

a)      Verificación de vehículos reportados como robados.

b)      Documento a través del cual conste que el vehículo no se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo dispuesto en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).

c)      Decodificación del NIV.

d)      Clave y número de pedimento, así como el RFC del adquirente.

              Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos a que se refiere la regla 1.8.1., que proporcionen la consulta a que se refiere esta fracción, deberán poner a disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo real.

V.           El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

VI.          Declarar el RFC del importador, sin que se requiera estar inscrito en el padrón de importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley.

VII.         En el pedimento se deberá determinar el IGI, el IVA y demás contribuciones conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, según corresponda, en los términos del Decreto señalado y acreditar el monto del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 2.2. del referido Decreto, manifestando al efecto la FORMA DE PAGO 18 ESTÍMULO FISCAL, del Apéndice 13 del Anexo 22.

VIII.        Transmitir a través del sistema electrónico aduanero, anexo al pedimento correspondiente en documento digital, la siguiente documentación:

a)      Nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), contrato de compra-venta ofe de hechos, entre otros, con el que se acredite la posesión de vehículo usado por un periodo de por lo menos 12 meses anteriores a la fecha de presentación del vehículo para su importación definitiva.

b)      Calca o fotografía digital del NIV o número de serie.

c)      Identificación oficial y documento con el que acredite el importador su domicilio.

d)      Contrato en el que conste el compromiso de compra-venta a que se refiere el artículo 1.4., fracción IV del Decreto de referencia.

e)      Acuse de recepción otorgado por el SAT en razón de la presentación del Aviso de Intención correspondiente.

f)       Escrito libre que contenga la manifestación bajo protesta de decir verdad con firma autógrafa del importador, donde se señale queel vehículo usado objeto de la importación será destinado a la finalidad exclusiva indicada en el artículo 2.2. del Decreto de referencia.

g)      Constancia que acredite que el vehículo usado no cuenta con reporte de robo en territorio nacional, mediante consulta en la página electrónica www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV o número de serie del vehículo. La constancia referida deberá haber sido emitida en un plazo no mayor a 30 días anteriores a la fecha de la transmisión a que se refiere la presente fracción.

IX.          Para los efectos del artículo 2.3., fracción II, inciso f) del Decreto de referencia, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo previsto en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).

X.           No será necesario acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que esté sujeto el vehículo usado con motivo de su importación definitiva, por lo que se deberá declarar el identificador correspondiente conforme al Apéndice 8, del Anexo 22.

XI.          Presentar físicamente el vehículo usado ante la aduana circulando por su propio impulso y activar el mecanismo de selección automatizado.

              Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV o número de serie declarado en el pedimento, el agente o apoderado aduanal podrá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente, siempre que corresponda al NIV o número de serie declarado en el Aviso de Intención, con independencia de la sanción que corresponda por la transmisión de datos inexactos.

              La autoridad aduanera deberá verificar que el NIV o número de serie declarado en el pedimento, así como que la descripción física del vehículo presentado ante la aduana, coincida con el señalado en el Aviso de Intención, que se clasifique en las fracciones arancelarias señaladas en el artículo 2.3., fracción II, segundo párrafo del Decreto de referencia y que se presente la documentación requerida, en caso contrario, la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.

Para efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá consultar el Aviso de Intención adjunto al pedimento.

XII.         Para los efectos de los artículos 63 y 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva conforme al procedimiento establecido en la presente regla, se amparará con el pedimento de importación definitiva que se registre en el SAAI, el cual será válido hasta el momento en que dichos vehículos sean destruidos en el Centro de Destrucción. Los vehículos usados importados al amparo de la presente regla no podrán ser objeto de una finalidad distinta a la exclusiva indicada en el artículo 2.2. del Decreto de referencia. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en el pedimento de importación definitiva.

                          La importación definitiva de vehículos usados al amparo del presente procedimiento se deberá efectuar por la aduana más cercana al Centro de Destrucción autorizado por el SAT, de las que se listan:

I.            Aguascalientes.

II.           Chihuahua.

III.          Ciudad Juárez.

IV.          Guadalajara.

V.           Guanajuato.

VI.          Mazatlán.

VII.         Mexicali.

VIII.        México.

IX.          Monterrey.

X.           Puebla.

XI.          Querétaro.

XII.         Tijuana.

XIII.        Toluca.

XIV.       Torreón.

XV.        Veracruz.

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga: 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre de 2016

Se Deroga: 19.10.2016

 

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