Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados

Despacho de mercancías por vía postal

3.7.1.                Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:

I.              Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.

                Al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del IGI.

II.             Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.

                          Los datos contenidos en la “Boleta aduanal”, son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.

                          Las mercancías importadas conforme a la fracción II de la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

                          No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado. en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

                          Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” . o los servicios de agente o apoderado aduanal.

                          Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte, así como por la TIGIE.

                          En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y www.sat.gob.mx, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en la fracción II de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

Importaciones con pedimento simplificado

3.7.2.                Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la LISR, podrán optar por efectuar la importación o exportación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:

I.              Deberán tramitar por conducto de agente aduanal o representante legal acreditado, un pedimento de importación o exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.             La información que se declare en los campos del pedimento correspondiente a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

III.            En el campo del pedimento de importación o exportación correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.

IV.           La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 16%.

                En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

IV.            Anexar al pedimento de importación o exportación, la factura o documento equivalente que exprese el valor de las mercancías, presentada y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.

V.           Las mercancías sujetas a NOM’s deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.

VI.          Previo a la importación o exportación deberá presentar, en su caso,  el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

                          Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas o exportadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 mts. sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.

  La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 16%. En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente reglar, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que correspondan de conformidad con la TIGIE.

Despacho de mercancía por empresas de mensajería

3.7.3.                Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente o apoderado aduanal, mediante pedimento en el cual deberán declarar el número del acuse de valor conforme a las disposiciones aplicables.

                          Para lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

I.              El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:

a)      Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:

1.      9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.

2.      9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.

3.      9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.

b)      En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.

c)      En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.

d)      En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.

e)      Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.

Tratándose de productos petrolíferos, contar con el documento que acredite el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2016.

f)       Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

II.             Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los incisos c) y d) de la fracción I.

III.            Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I.

IV.           En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.

V.            Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que:

a)      Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;

b)      No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y

c)      Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

                Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

VI.           La importación de mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, se realizará de conformidad con lo señalado, aplicando específicamente lo siguiente:

a)      El valor de las mercancías no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

                En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y www.sat.gob.mx, podrán importarse mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

b)      En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.

c)      Se indique en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

d)      Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.

e)      Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA. Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 300 dólares.

                En el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% y en el pedimento deberá declararse el número del acuse de valor.

                          No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.

                          Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.

                          Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.

Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por empresas de mensajería

3.7.4.                Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 3.7.3., aplicando la tasa global del 16%, excepto en los siguientes casos:

I.              Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.26%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.17%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.40%

9901.00.15

Cigarros.

573.48%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

373.56%

 

II.             Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:

  EUA y Canadá Chile Colombia Comunidad Europea Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua Uruguay Japón Israel Asociación Europea de Libre Comercio Perú Panamá Alianza del Pacífico
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 52.89% 52.89% 52.89% 76.09% 67.97% 70.77% 77.26% 76.09% 76.09% 54.06% 72.62% 54.06%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. 57.76% 57.76% 57.76% 57.76% 57.76% 75.67% 82.17% 80.96% 80.96% 70.57% 58.97% 72.19%
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 89.78% 89.78% 89.78% 112.98% 89.78% 107.90% 91.20% 112.98% 112.98% 102.80% 105.12% 104.42%
Cigarros 492.55% 570.27% 570.27% 570.27% 570.27% 573.48% 573.48% 570.27% 570.27% 573.48% 495.76% 495.76%
Puros y tabacos labrados 318.76% 370.96% 370.96% 318.76% 370.96% 373.56% 321.36% 370.96% 370.96% 373.56% 321.36% 321.36%

Juntas técnicas de clasificación arancelaría

3.7.5.                Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.              Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador, podrá solicitar mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.

                La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.

II.             Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente aduanal, apoderado aduanal, el importador o exportador,  declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo, de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx,en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.

                La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.

                En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente aduanal,  apoderado aduanal, el importador o exportador, es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

                          Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.

Facilidad en el PAMA cuando existe omisión en el pago de contribuciones

3.7.6.                Para los efectos del artículo 151, fracción IV, de la Ley, cuando derivado de la práctica del reconocimiento aduanero la autoridad detecte irregularidades que actualizan el supuesto a que se refiere la fracción citada, notificará el acta que al efecto se levante de conformidad con el artículo 150 de la Ley, en la que hará constar el inicio del PAMA, y siempre que la irregularidad detectada implique únicamente la omisión de contribuciones en su caso, y el importador o exportador manifieste su consentimiento, la autoridad determinará éstas y aplicará la multa respectiva, con el fin de que el importador o exportador tramite el pedimento de importación o exportación definitiva con el que subsane la irregularidad detectada, dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta.

                          Una vez pagadas las contribuciones y la multa correspondiente, la autoridad deberá poner a disposición del importador o exportador las mercancías objeto del procedimiento; dando por concluida la diligencia.

Alcance del certificado zoosanitario

3.7.7.                Para los efectos de los artículos 144, fracción II, de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.

                          De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.

Obtención de GLOSA aduanera

3.7.8.                Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI, de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización con el SAT podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.

Acreditación de la legal estancia en mercancía importada temporalmente que fue modificada

3.7.9.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX acreditarán la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, importadas temporalmente al amparo de su programa y que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos 10 años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.

Comprobación de la posesión y legal estancia de bienes pignorados

3.7.10.             Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:

I.              El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.

II.             La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.

III.            La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.

                          En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.

                          Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente a su enajenación deberán regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.

                          Las personas físicas y morales que se acojan a lo previsto en la presente regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III, de la Ley.

Comprobación de la legal estancia en territorio nacional de vehículos

3.7.11.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código, siempre que en éste se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.

Definición de servicio de ruta para la autoridad

3.7.12.             Para los efectos del artículo 151, fracción III, de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.

Cómputo de días para alegatos

3.7.13.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.

                          Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo, de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II, de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.

Sustitución de embargos precautorios de mercancías

3.7.14.             Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:

I.              Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A, fracción IV, de la Ley.

II.             En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo, de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.

                          Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como de la regla 2.7.1.9. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

Destino de productos perecederos por embargo precautorio

3.7.15.             Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su asignación, donación o destrucción dentro de los 10 días siguientes a su embargo.

                          Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el artículo 157, primer y segundo párrafos, de la Ley, cuando exista una resolución administrativa en la que se determine que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal éstas serán transferidas al SAE.

Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino

3.7.16.             Para los efectos del artículo 182, fracción V, de la Ley,  se considerará que no se comente la información, cuando el agente, apoderado aduanal el importador, exportador o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del articulo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

                          Para los efectos del artículo 182, fracción V, de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

                          En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I, de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

Omisión de declaración de cantidades en efectivo

3.7.17.             Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII, de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.

                          Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII, de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.

                          En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX, de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                          La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar”, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.

Acta de inicio de PAMA por irregularidades en Recintos Fiscales

3.7.18.             Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI, de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 ó 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las irregularidades antes referidas se configurarán cuando:

I.              No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley.

II.             El documento aduanero se presente sin código de barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI, de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII, de la Ley, respectivamente.

III.            El documento aduanero se presente sin la certificación bancaria de la Institución de Crédito Autorizada o bien, sin la firma autógrafa o e.firma, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI, de la Ley.

IV.           El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX, de la Ley.

V.            No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I, de la Ley.

VI.           Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del SIECA, que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II, de la Ley.

VII.          Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que se trate, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180 de la Ley.

VIII.         Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.

IX.           Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III, de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV, de la Ley.

X.            Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I, de la Ley.

                          Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento.

Sustitución de embargos por cuentas aduaneras de garantía

3.7.19.             Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente.

                          Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE.

Retención y multa por falta de etiquetado (Anexo 26)

3.7.20.             Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten mercancías que no cumplen con las NOM’s señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII, de la Ley.

Atenuantes en infracciones mayores

3.7.21.             Para los efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del Código, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los beneficios establecidos en los siguientes supuestos:

I.              Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción I y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I, cuando se trate de las siguientes irregularidades:

a)      Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa a que se refiere el artículo 11, antepenúltimo párrafo del Decreto IMMEX, el cual incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

b)      Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:

1.      La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo.

2.      Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.

II.             Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.

                Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera.

                No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la Institución Bancaria, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la ACAJA, copia del escrito que emita la Institución Bancaria responsabilizándose del error transmitido.

                En los casos señalados en esta fracción y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en el penúltimo párrafo de la presente regla.

III.            Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción III, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.

IV.           Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:

a)      Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.

b)      Corea: el número de negocios o el número de residencia.

c)      Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

d)      Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.

e)      Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.

f)       Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.18., ó 1.9.19., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.

                No se considerará que se comete la infracción a que se refiere la presente fracción, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:

a)      Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.

b)      Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.

c)      Las realizadas conforme a las reglas 1.4.9., 3.5.4., y 3.5.5.

d)      Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.

                          Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:

I.              La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a 30 días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso b) de la presente regla.

II.             Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:

a)      Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.

b)      Declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

c)      Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I, de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.

III.            Presentar dentro del plazo máximo de 3 días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libreen los términos de la regla 1.2.2., informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio previsto en la presente regla, anexando los documentos señalados en la fracción anterior.

                          En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos.

Procedimiento de comprobación en Recito Fiscalizado Estratégico

3.7.22.             Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tendrán 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento que corresponda a la introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 y 36-Ade la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acrediten el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

Aplicación retroactiva de la Regla 8a.

3.7.23.             Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones especiales del Capítulo 98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida de la tarifa, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

Presentación de Recursos de Revocación

3.7.24.             Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ADJ o ante la AGGC, que sea competente respecto del recurrente.

Exención de la multa por datos inexactos (Anexo 19)

3.7.25.             Para los efectos del artículo 247 del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley, en los siguientes casos:

I.              Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.19., siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.

II.             Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.

III.            Cuando con motivo del reconocimiento aduaneroo ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.

Rectificación de pedimentos consolidados

3.7.26.             Para los efectos del artículo 184, fracción III, de la Ley, no se considerará cometida la infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente, en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para aumentarlas, para lo cual se deberá anexar la documentación que soporte la rectificación, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

Autorización a empresas transportistas para consolidar carga de exportación

3.7.27.             Para los efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, las empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, por la Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar los pedimentos correspondientes a cada exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.

II.             El transportista deberá presentar los pedimentos correspondientes, junto con la relación de documentos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 3.1.6.

III.            Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones, y cumplir con lo dispuesto en la regla 1.4.9.

IV.           El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento, y en caso de reconocimiento aduanero de las mercancías, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el mismo.

                          Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los agentes o apoderados aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.

                          Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas.

Despacho conjunto

3.7.28.             Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3o, 35, 36, 37, 102 y 144, fracción XXXIII, de la Ley, las empresas del sector agrícola interesadas en realizar la exportación de las mercancías listadas en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx; podrán realizar el despacho conjunto con las autoridades competentes, en el recinto fiscal de la aduana de Tijuana, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.              Se registren ante la aduana adjuntando escrito en el cual soliciten el despacho conjunto por parte de la autoridad aduanera y demás autoridades competentes y manifiesten que cumplirán con lo establecido en los lineamientos que se señalan en el primer párrafo de la presente regla.

II.             Tramiten el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

III.            Que los conductores de los vehículos que transportan las mercancías se encuentren registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

                          Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de la presente regla y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla.

Depositario de mercancía embargada

3.7.29.             Para efectos de lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento, la autoridad aduanera podrá nombrar al contribuyente visitado como depositario de la maquinaria y equipo, o mercancía que por sus características sea de difícil manejo, requiera de un cuidado especial o de instalaciones específicas para mantenerla, y que no exista peligro inminente de que el contribuyente realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          Para efectos de lo anterior, la autoridad deberá señalar en el acta respectiva que no cuenta con lo necesario para llevar a cabo el traslado y/o mantenimiento de este tipo de mercancía.

Descuento del 50% de multas por datos inexactos

3.7.30.             Para los efectos del artículo 152, último párrafo, de la Ley y 249 del Reglamento, será aplicable el beneficio que dispone el artículo 199, fracción V, de la Ley, siempre que el pago del crédito fiscal se realice dentro de un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto administrativo por el cual se imponga la sanción. Transcurrido el plazo sin que se efectúe el pago correspondiente, no será aplicable la disminución de la sanción a que se refiere la presente regla.

                          El beneficio de la presente regla no será acumulable con ningún otro supuesto de disminución previsto en las leyes fiscales o aduaneras.

Rectificación de pedimentos de empresas con revisión en origen

3.7.31.             Para los efectos de los artículos 98 de la Ley y 148 del Reglamento, las empresas que cuenten con la autorización, para importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen, podrán rectificar, mediante agente o apoderado aduanal, los datos inexactos contenidos en los siguientes campos del pedimento presentado para el despacho de las mercancías:

I.              Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

II.             Fracción arancelaria.

III.            Clave de la unidad de medida de comercialización.

IV.           Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.

V.            Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

VI.           Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

VII.          Descripción de las mercancías.

VIII.         Importe de precio unitario de la mercancía.

IX.           Marcas, números de identificación y total de los bultos.

Cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas

3.7.32.             Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183-A, fracción IV, de la Ley, los contribuyentes sujetos a las facultades de comprobación posteriores al despacho aduanero, a efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los 30 días siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisión.

                          Para efectos de lo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad que les esté ejerciendo facultades de comprobación, dentro de un plazo de 5 días contados a partir de que se les dio a conocer la irregularidad, un escrito libre en términos de lo dispuesto en la regla 1.2.2., manifestando bajo protesta de decir verdad su compromiso de dar cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                          Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, dentro de los 30 días indicados en el primer párrafo, los contribuyentes deberán transmitir y presentar el pedimento de rectificación tramitado para tal fin y anexar el documento digital o electrónico que compruebe el cumplimiento con dichas regulaciones y restricciones no arancelarias de conformidad con los artículos 36 y 36-A de la Ley, en relación con la regla 3.1.30.

                          Lo anterior no será aplicable tratándose de vehículos usados, ni para el caso de regulaciones o restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

Lo establecido en la presente regla podrá aplicarse por una ocasión.

Importación y exportación de hidrocarburos (Anexo 14)

3.7.33.             Para efectos de los artículos 11, 37, fracciones I y III, 37-A, 43, 56 y 84 de la Ley y la regla 3.1.30, las empresas productivas del estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, así como las demás empresas del sector hidrocarburos, que realicen la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14 y se publiquen en la página electrónica www.sat.gob.mx., estarán a lo siguiente:

I.              Podrán promover el despacho de las mercancías, en los siguientes términos:

a)      Cuando sean transportadas vía terrestre, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de importación o exportación definitivas efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.

b)      Cuando sean transportadas vía marítima, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de exportación definitiva efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.

          Para los efectos de la regla 2.4.2., el aviso de salida deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la salida de la embarcación de territorio nacional.

          Tratándose de operaciones de importación definitiva, podrán presentar un pedimento consolidado semanal en el que se podrán incluir las operaciones efectuadas de lunes a domingo, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente, a aquella en la que hubiere finalizado la última descarga de la mercancía en el puerto de que se trate y en la aduana que corresponda a su circunscripción.

          Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar avisos consolidados por cada descarga, considerando el reporte de inspección, el cual será entregado electrónicamente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se obtenga el mismo y que no podrá ser mayor al plazo señalado para presentar el pedimento, así como anexo al pedimento en documento digital. El tiempo de descarga de la mercancía no podrá ser mayor a 10 días naturales, contados a partir delamarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías.

          Para los efectos de la regla 2.4.2., el aviso de arribo deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la entrada de la embarcación a territorio nacional.

c)      Cuando sean transportadas por tuberías o ductos, efectuada la lectura de los medidores en el mes calendario que se lleve a cabo la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional, podrán presentar un pedimento mensual a más tardar el día 6 del mes calendario siguiente a aquél en el que se realizó la entrada o salida de las mercancías del país.

                Los procesos aduaneros señalados en los incisos anteriores, no limitan las facultades de las autoridades aduaneras, mismas que podrán en cualquier momento ejercer las facultades de inspección y comprobación previstas en la legislación aduanera e incluso solicitando que las mercancías permanezcan en el respectivo recinto.

                Quienes opten por el despacho a que se refiere la presente regla, deberán de cumplir además de las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables con lo siguiente:

a)      Para los efectos de los pedimentos que se transmitan conforme a lo previsto en los incisos a) y b), fracción I de la presente regla, deberán por cada remesa transmitir al sistema electrónico aduanero, la información a que se refieren los artículos 37-A y 59-A de la Ley, sujetándose en lo aplicable al procedimiento previsto en dichos preceptos y demás aplicables, esto es, transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente a las mercancías que introduzcan o extraigan del territorio nacional, empleando la FIEL o sello digital y proporcionando al momento del despacho una impresión de la citada transmisión “aviso consolidado”.

b)      Declarar la clave y el identificador que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

c)      En su caso, ajustar la cantidad de las mercancías declaradas en el pedimento consolidado, mediante la rectificación correspondiente, manifestando la clave y el identificador aplicable conforme al Apéndice 2 del Anexo 22. En el pedimento de rectificación, se deberá declarar el número del pedimento consolidado que se rectifica y transmitir la información y/o documentación que justifique los ajustes.

          Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cubrir las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y, en su caso, las actualizaciones y recargos que resulten aplicables.

          Cuando se determinen cantidades a favor del contribuyente por concepto del pago de impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias, se podrán compensar las mismas contra los mencionados impuestos y cuotas compensatorias que estén obligados a pagar en otras operaciones, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia de compensación, así como a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento.

          Para los efectos del artículo 89 de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y por tanto, el valor en aduana de las mercancías, no requerirán de la autorización a que se refiere la regla 6.1.1., siempre que el ajuste respectivo se realice a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se presentó ante la aduana el pedimento consolidado, sin que en este caso, se generen recargos por los ajustes realizados dentro de este plazo.

          En el caso en los que en ejercicio previo, el monto global de las contribuciones que deriven de los pedimentos de rectificación conforme a la presente regla, represente un incremento de un 5% del total de las contribuciones declaradas y pagadas en los pedimentos consolidados respectivos, el interesado no podrá acogerse a las facilidades previstas en el párrafo anterior, durante el ejercicio inmediato posterior.

d)      La presentación de los pedimentos, se deberá realizar de manera electrónica, una vez que los mismos hayan sido validados por el sistema electrónico aduanero y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria la presentación física ante la aduana del pedimento.

 

II.             Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas a que se refiere la presente regla, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y, por tanto, el valor en aduana de las mercancías, requiere la autorización a que se refiere la regla 6.1.1., salvo que se realice en el plazo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del tercer párrafo de la fracción I de la presente regla.

III.            Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36-A, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, inciso a), de la Ley, en la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14, los interesados podrán transmitir los documentos que se indican conforme a lo siguiente:

a)      En la importación, los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o documentos de transporte que correspondan, certificados de peso o volumen y facturas o documentos equivalentes, podrán estar a nombre de las empresas productivas del estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, así como de las demás empresas del sector hidrocarburos, por lo tanto los citados documentos podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias y/o filiales.

b)      En la exportación, los pedimentos o CFDI, podrán estar a nombre de las empresas productivas del estado y sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias, tratándose de las demás empresas del sector hidrocarburos, podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias.

c)      En los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o certificados de peso o volumen, podrán aparecer como embarcadores de las empresas productivas del estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, así como de las demás empresas del sector hidrocarburos, sus empresas subsidiarias y/o filiales.

Exportación temporal de dispositivos electrónicos o de radio frecuencia.

3.7.34.             Para efectos de los artículos 113, 115 y 116, fracción IV, de la Ley, se podrá realizar la salida del territorio nacional a los Estados Unidos de América, sin que se requiera de pedimento para su exportación temporal ni para su retorno, tratándose de las mercancías identificadas como dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización, distintos de los integrados en los medios de transporte, que permitan conocer la geolocalización a través de sistemas de posicionamiento global vía satelital, de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior entre otras, nacionales o nacionalizadas, así como la información registrada con sus propios sensores, tales como la presión atmosférica, humedad, condiciones de luz y temperatura a que se encuentran sujetas las mismas, lo cual podrá efectuarse durante la vigencia de la presente Resolución, con salidas y entradas múltiples, siempre que dichos dispositivos tengan como propósito garantizar el traslado de las mercancías de comercio exterior y cumplan con las condiciones de control y de entrega de información establecidas en la presente regla.

                          Para la utilización de los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los importadores, exportadores, agentes o apoderados aduanales, deberán declarar en el bloque de identificadores del pedimento correspondiente a la operación aduanera de la mercancía de que se trate, la clave que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, así como los números de identificación (número de serie, modelo y marca) de los dispositivos utilizados, mismos que deberán asentarse en el “Campo de observaciones a nivel global”, conforme al Anexo 22. Dicha información, también se declarará en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I, de la Ley.

                          Los importadores y exportadores, agentes o apoderados aduanales deberán, llevar un registro de todos los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización que utilicen para el ingreso o salida de mercancías de comercio exterior del territorio nacional, debiendo identificar el número de serie, modelo y marca, con sus respectivas fechas de entrada y salida del territorio nacional, en aquellos casos en que los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización sean de procedencia extranjera, adicionalmente, deberán registrar el número de pedimento con el que fue importado definitivamente, así como el número del pedimento con que se despachó la mercancía a la que se adhirió dicho dispositivo.

                          Los contribuyentes que utilicen los dispositivos electrónicos o de radiofrecuencia de localización a que se refiere la presente regla, mantendrán disponible en tiempo real para la autoridad aduanera, los datos sobre la geolocalización, remitente, destinatario, método de entrega y posible manipulación de las mercancías durante su traslado, a través de la interface de enlace al sistema electrónico aduanero.

                          La facilidad prevista en esta regla, será aplicable siempre que los importadores y exportadores, proporcionen la información y cumplan con los controles establecidos en la misma, por lo que en caso de incumplimiento la empresa importadora o exportadora, sus socios accionistas o cualquier parte relacionada, no podrán acogerse a la facilidad.

 

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizado al día 09 de Mayo del 2016.

Se Deroga: 09.05.2016

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comerio Exterior para 2016, Actualizada al día 19 de Octubre del 2016.

SE DEROGA: 19.10.2016

TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, Actualizada al día 25 de Noviembre de 2016.

SE DEROGA: 25.11.2016

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