Capítulo 4.4. Temporal de Exportación.

Cambio de régimen de exportación temporal

4.4.1.                Para los efectos del artículo 114, primer párrafo, de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el IGE actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.

Exportación temporal de locomotoras

4.4.2.                Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

I.              Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

II.             Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

                          Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., tercer párrafo.

                          En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.3., presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.

                          Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.12., la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla.

Prórroga para la exportación temporal

4.4.3.                Para los efectos de los artículos 116 de la Ley y 3 del Reglamento, se podrá autorizar la prórroga para los plazos establecidos por dichos artículos, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJACE, cumpliendo con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la prórroga de exportación temporal de mercancías, (Regla 4.4.3.)”

                          Asimismo, para los efectos del artículo 116, fracción III, de la Ley, tratándose de las mercancías destinadas a eventos culturales patrocinadas por entidades públicas nacionales o extranjeras y universidades, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por plazos mayores a los establecidos en el referido artículo, las veces que sean necesarias, por causas debidamente justificadas y dentro de la vigencia del contrato respectivo, incluyendo sus prórrogas, si las hubiere, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Exportación temporal de ganado y mercancías de investigación

4.4.4.                La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley.

                          La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III, de la Ley.

Exportación temporal de bienes fungibles (Anexo 12)

4.4.5.                Para los efectos del artículo 116, fracción IV, de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:

I.              La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.             Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la fecha de la exportación temporal.

III.            La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.

IV.           Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                          La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con la presente regla.

                          Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con lo que se establece en los artículos 116, fracción IV, de la Ley y 3o. del Reglamento, además de cumplir con lo previsto en la regla 4.4.3. De no retornar la mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley.

Retornos de reparaciones del TLCAN,TLC, TLCCH, TLCU, TLCP y AICP

4.4.6.                Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU, el artículo 3.7 del TLCP y el artículo 3.12 del AICP, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.

                          Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

I.              La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.

II.             Su grado de procesamiento.

III.            Su composición, características o naturaleza.

IV.           Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.

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