Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.

Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.

 

2.1.1. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8 del Reglamento, en el Anexo 4, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.

Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.

2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar”.

También podrán optar por presentar la declaración antes citada en forma electrónica, transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx.

Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar”, ante la autoridad aduanera.

Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de selección automatizado, en caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del territorio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.

Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

 Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX, cuando internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de esta regla, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla por cada operación que realicen, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica, se deberá presentar el acuse de recibo correspondiente.

Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de que se trate.

Tratándose de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del primer párrafo del artículo 9o. de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física que actúe por cuenta propia, a los representantes legales, agentes o apoderados aduanales, mandatarios de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, a los empleados de las empresas de mensajería incluidas las de paquetería y a los de SEPOMEX, o de transporte internacional de traslado y custodia de valores, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.

Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán por cada operación de importación o exportación que realicen, anexar al pedimento correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.2., o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.

Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:

I.  Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto los mencionados en el primer párrafo de la presente regla, así como cualquier otro similar regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se transmita con la simple entrega del título, así como cualquier otro título incompleto que esté firmado pero que omita el nombre del beneficiario.

II. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.

2.1.4. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8 del Reglamento, con la finalidad de ofrecer un óptimo desempeño en los servicios aduanales inherentes al despacho de las mercancías y con ello promover mayor eficiencia en el flujo del comercio internacional hacia nuestro país, tratándose de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias del Capítulo 89, de las partidas 84.29., 84.30, 84.32, 84.33, 87.11 y 87.16, o en las fracciones arancelarias 8701.20.02, 87.02.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02, de la TIGIE, se consideran días y horas hábiles de lunes a sábado de 9:00 a 12:00 horas, para la entrada al territorio nacional por las aduanas de la frontera norte del país.

Actualizado al 29 de Agosto de 2014 D.O.F.

 

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