Título 6. Actos Posteriores al Despacho.

Capítulo 6.1. Rectificación de pedimentos.

 

6.1.1. Para efectos del artículo 89 de la Ley, los importadores y exportadores, podrán solicitar por única vez a la ACNCEA o a la ACALCE, según sea el caso, autorización para efectuar la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos o pedimentos consolidados que puedan alterar la información de interés nacional, siempre que se acredite documentalmente el error o la justificación de la rectificación, y que en ambos casos no se cause perjuicio al interés fiscal.

Para tales efectos, se presentará solicitud por cada pedimento mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la que se anexará en un dispositivo de almacenamiento para cualquier equipo electrónico (CD, USB, etc.), tratándose de pedimentos tramitados a través de la Ventanilla Digital, el expediente electrónico a que se refiere el artículo 162, fracción VII de la Ley, en los demás casos se anexará de manera digitalizada lo siguiente:

 

 I. El pedimento y sus anexos.

II. Las facturas que amparen las mercancías descritas en el pedimento.

III. En su caso, los documentos con los cuales se acredite el transporte de las mercancías y ficha técnica que permita conocer las características físicas y técnicas del transporte empleado.

IV. Los demás documentos necesarios para sustentar su petición.

Tratándose de operaciones en las que el error sea el mismo, se podrá presentar una solicitud en la que se incluyan todos los pedimentos que contengan dicho error, debiendo cumplir por cada operación de que se trate, con lo previsto en el párrafo anterior.

 

En caso de que la información solicitada se encuentre en idioma distinto al español, se deberá acompañar su respectiva traducción al español.

La rectificación de los datos contenidos en pedimentos que amparen vehículos, deberá solicitarse mediante la autorización a que se refiere la presente regla.

Se entiende por información de interés nacional la que se refiere al régimen aduanero al que se destinen las mercancías, los datos del importador o exportador, la descripción de la mercancía, la cantidad y origen.

La autorización prevista en esta regla es aplicable, siempre que el supuesto no se ubique en alguno de los procedimientos específicos de rectificación previstos en las reglas.

Al momento de presentar la rectificación del o los pedimentos correspondientes se deberá anexar la autorización a que se refiere la presente regla, en los términos de la regla 3.1.29.

6.1.2. Tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, importaciones temporales y sus retornos o introducción de mercancías a depósito fiscal, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos correspondientes y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley. En el caso de importaciones temporales realizadas por empresas con Programa IMMEX, la nueva fracción arancelaria deberá corresponder a mercancías requeridas para realizar los procesos productivos registrados en su programa.

6.1.3. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:

I. Se haya modificado la clave del RFC como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones aplicables del Código.

II. Se haya cancelado el RFC del importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al Código.

II. Se haya asentado por error en el pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante la aduana lo siguiente:

a) Que previo al despacho de la mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con el artículo 162, fracción VII de la Ley.

b) Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.

c) Que el agente o apoderado aduanal hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados, excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o exportador por el que se cometió el error.

d) Que al momento de haber efectuado el despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.3.6. para importar mercancías sin estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla 1.3.1. o de exportaciones.

e) Que no resulte lesionado el interés fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho de la mercancía.

La rectificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.

IV. Se haya asentado incorrectamente el RFC por errores mecanográficos hasta un máximo de tres caracteres, siempre que se compruebe ante la aduana que efectivamente se trata de un error mecanográfico, con la documentación que acredite su RFC.

En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación.

Adicionalmente, se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.

 

ACTUALIZACION AL 29 DE AGOSTO DE 2014 D.O.F.

Modificaciones al 12 de Diciembre de 2014, CUARTA RM A LAS RCGMCE PARA EL 2014

 

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