TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 178 MULTAS APLICABLES A LAS INFRACCIONES DEL ARTÍCULO 176
Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta Ley:
I.Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2013
Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta Ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
II.Multa de $4,060.00 a $10,150.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.
Fracción reformada DOF 31-12-1998. Multa actualizada DOF 01-03-2002, 28-04-2003, 04-04-2005, 10-04-2006, 09-05-2007,09-05-2008, 12-05-2009, 01-07-2010, 03-08-2011, 27-12-2011
III.Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 30-12-2002
IV.Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.
Fracción reformada DOF 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002
V.Multa del 100% al 150% del valor comercial de las mercancías declaradas, a la mencionada en la fracción VI del artículo 176 de esta Ley.
VI.-Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII.
Fracción adicionada DOF 30-12-1996. Reformada DOF 31-12-1998
VII.Multa del 70% al 100% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la mencionada en la fracción VIII.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
VIII.Multa del 10% al 20% del valor declarado o del valor comercial de las mercancías, el que sea mayor, a la señalada en la fracción IX.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
IX.Multa equivalente a la señalada en las fracciones I, II, III o IV de este artículo, según se trate, o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando estén exentas, a la señalada en la fracción X, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 31-12-1998
X.Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XI del artículo 176 de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 01-01-2002
(Se deroga el segundo párrafo).
Párrafo reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998
(Se deroga el tercer párrafo).
Párrafo derogado DOF 31-12-1998
Última reforma publicada DOF 09-12-2013

